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Segunda instancia No. 46.139<br />
Johay Contreras Agudelo<br />
pena, en cuanto, consideró, debe llevarse un mensaje a la<br />
comunidad de que los servidores públicos reciben “un<br />
castigo” proporcional al delito cometido y evitar la<br />
reincidencia de ese tipo de conductas por parte de aquéllos.<br />
5. Con relación a la pena de multa, una vez fijados los<br />
cuartos de movilidad, se ubicó en el mínimo –66.66 a<br />
87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes--,<br />
atendiendo, igualmente, a las circunstancias de menor<br />
punibilidad previstas en los numerales 1º y 6º del artículo<br />
55 del C.P.C. Luego, en razón a las consideraciones<br />
expuestas para individualizar la pena de prisión impuso la<br />
de multa en 78.56 salarios mínimos legales mensuales<br />
vigentes.<br />
6. En cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de<br />
derechos y funciones públicas se ubicó en el cuarto mínimo<br />
–80 a 96 meses--, considerando nuevamente los criterios de<br />
menor punibilidad consagrados en los numerales 1º y 6º del<br />
C.P. Finalmente, tasó la referida pena en 89 meses y 4 días.<br />
Bien se ve, entonces, que el a quo, contrario a lo expuesto<br />
por el defensor, sí tuvo en cuenta la circunstancia de menor<br />
punibilidad di<strong>sp</strong>uesta en el numeral 6º del artículo 55 del<br />
C.P., relacionada como el pago de la indemnización a las<br />
personas afectadas con el hecho punible, razón por la cual<br />
individualizó las penas dentro del cuarto mínimo de<br />
movilidad.<br />
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