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revista_mensual_marzo

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en atención al art. 6° numeral 2 del Reglamento de Comprobantes<br />

de Pago.<br />

Ahora, en tanto la persona natural sin negocio perciba ingresos por<br />

intereses pagados por una persona jurídica de manera periódica,<br />

aun cuando no sea habitual, habrá un ingreso constante y no<br />

excepcional, por lo que lo más óptimo será emitir una factura por<br />

rentas de segunda categoría.<br />

Así, en atención al art. 4 numeral 1 inciso b) del Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago se establece que los comprobantes de<br />

pago serán emitidos cuando el comprador o usuario lo solicite<br />

a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. En ese<br />

sentido, es factible la emisión de factura por parte de la persona<br />

natural que percibe los intereses la cual, por no ser perceptor de<br />

renta de tercera categoría, no tendrá que consignarse el IGV.<br />

4. ¿Está afecto al impuesto a la renta la cesión<br />

temporal gratuita de un vehículo a un contribuyente<br />

generador de renta de tercera categoría?<br />

Respuesta:<br />

La cesión gratuita efectuada por una persona natural de bienes<br />

muebles e inmuebles, susceptibles de ser depreciados o<br />

amortizados, a favor de contribuyentes generadores de renta<br />

de tercera categoría conllevan una renta bruta presunta del 8%<br />

del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso<br />

al patrimonio de los referidos bienes. Ello según lo regulado en el<br />

art. 23° inciso b) segundo párrafo de la LIR.<br />

En ese sentido, teniendo en cuenta que para efectos del impuesto<br />

a la renta los vehículos son depreciables, y que serán cedidas<br />

temporalmente a un perceptor de rentas de tercera categoría,<br />

estarán sometidos a la presunción de renta bruta del 8% del<br />

valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al<br />

patrimonio, por lo que la persona natural generadora de rentas<br />

de primera categoría deberá declarar y pagar en su declaración<br />

jurada anual de regularización dicho impuesto.<br />

5. ¿Cómo contribuyente de tercera categoría cometo<br />

alguna infracción si llevaba libros físicos cuando en realidad<br />

me correspondía llevarlos en forma electrónica pero ya se<br />

regularizó dicha situación?<br />

Respuesta:<br />

Teniendo en cuenta que ya regularizó el llevado de los libros<br />

contables conforme a las normas tributarias, a tal fecha<br />

tendría libros electrónicos llevados con atraso, el cual tiene la<br />

infracción del artículo 175° numeral 5 del Código Tributario,<br />

el cual establece que constituye infracción: “Llevar con<br />

atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros<br />

de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las<br />

leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de<br />

la SUNAT, que se vinculen con la tributación”.<br />

La multa es del 0.3% de los ingresos netos, el cual no podrá<br />

ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. Dicha multa<br />

tendrá una gradualidad si se subsana de manera voluntaria<br />

antes de la notificación de la SUNAT en que se le comunica<br />

de la comisión de la infracción. La rebaja será del 90% si se<br />

realiza la subsanación y pago de la multa, y del 80% si se<br />

subsana pero no se paga la multa de manera simultánea. Si<br />

se subsana con posterioridad a la notificación de la SUNAT, y<br />

bajo el plazo que esta otorgue, la gradualidad será del 70% si<br />

se subsana y paga, y del 50% si se subsana pero no se paga<br />

la multa de manera simultánea.<br />

ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

A<br />

6. ¿Se debe pactar intereses al valor de mercado<br />

en un contrato de mutuo entre una persona jurídica a favor<br />

del presidente del directorio de esta? ¿Cuál sería el valor de<br />

mercado?<br />

Respuesta:<br />

El art. 26 de la LIR establece que, para los efectos del<br />

impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida<br />

por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo<br />

en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza<br />

o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa<br />

activa de mercado promedio <strong>mensual</strong> en moneda nacional<br />

(TAMN). No obstante el último párrafo de dicho artículo<br />

establece que las disposiciones señaladas no serán de<br />

aplicación cuando se trate de las transacciones p<strong>revista</strong>s en<br />

el numeral 4 del art. 32° de esta LIR, las que se sujetarán a<br />

las normas de precios de transferencia a que se refiere el<br />

artículo 32°-A de dicha ley.<br />

Así, dicho artículo 32°-A inciso b) de la LIR establece que,<br />

entre otros supuestos, se considera que dos o más personas,<br />

empresas o entidades son partes vinculadas cuando<br />

una de ellas participa de manera directa o indirecta en la<br />

administración, control o capital de la otra. En ese sentido,<br />

teniendo en cuenta que el presidente del directorio tiene<br />

participación directa en la administración de la empresa,<br />

se sujetará a las normas de precios de transferencias entre<br />

partes vinculadas.<br />

Ahora, cabe analizar el valor de mercado de dichos intereses<br />

que se deban pactar. En este sentido, será aplicable el que<br />

mayormente se utiliza en los contratos de mutuo, esto es el<br />

“Método del precio comparable no controlado” regulado<br />

en el art. 32-A inciso e) numeral 1 de la LIR. Este método<br />

consiste en determinar el valor de mercado de bienes y<br />

servicios entre partes vinculadas considerando el precio<br />

o el monto de las contraprestaciones que se hubieran<br />

pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables.<br />

Así, el deudor (el presidente de directorio) deberá tener una<br />

cotización en diferentes bancos a fin de determinar cuál es el<br />

interés que estos le impondrían en un supuesto contrato de<br />

mutuo. Una vez que tenga varias cotizaciones con diversas<br />

tasas de interés por diferentes bancos, deberá elegir la<br />

promedio entre todas las que tenga (aproximadamente de<br />

3 a 4). Determinado ello, se tendrá la tasa de interés que<br />

deberá aplicarse al contrato de mutuo<br />

7. ¿Si en el 2016 tengo un ingreso por diferencia de<br />

cambio de una operación pendiente de cobro devengada en<br />

el ejercicio 2015, debo consignar dicha renta en el referido<br />

ejercicio 2015 o considerarlo del 2016?<br />

Respuesta:<br />

Según el art. 61° de la LIR, para los efectos de la<br />

determinación del impuesto a la renta, por operaciones en<br />

moneda extranjera, se tendrá en cuenta que las operaciones<br />

en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio<br />

vigente a la fecha de la operación. Las diferencias de cambio<br />

que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda<br />

nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del<br />

ejercicio en que se efectúa el canje. En ese sentido, teniendo<br />

en cuenta que los montos que se originen por la diferencia<br />

de cambio se determinarán en la fecha en que se realice el<br />

canje, dicha renta deberá considerarse en el ejercicio 2016,<br />

no siendo necesaria la rectificación de la declaración jurada<br />

del 2015 a efectos de considerar dicho ingreso.<br />

2da. Quincena de Marzo A - 11

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