revista_mensual_marzo
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en atención al art. 6° numeral 2 del Reglamento de Comprobantes<br />
de Pago.<br />
Ahora, en tanto la persona natural sin negocio perciba ingresos por<br />
intereses pagados por una persona jurídica de manera periódica,<br />
aun cuando no sea habitual, habrá un ingreso constante y no<br />
excepcional, por lo que lo más óptimo será emitir una factura por<br />
rentas de segunda categoría.<br />
Así, en atención al art. 4 numeral 1 inciso b) del Reglamento de<br />
Comprobantes de Pago se establece que los comprobantes de<br />
pago serán emitidos cuando el comprador o usuario lo solicite<br />
a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. En ese<br />
sentido, es factible la emisión de factura por parte de la persona<br />
natural que percibe los intereses la cual, por no ser perceptor de<br />
renta de tercera categoría, no tendrá que consignarse el IGV.<br />
4. ¿Está afecto al impuesto a la renta la cesión<br />
temporal gratuita de un vehículo a un contribuyente<br />
generador de renta de tercera categoría?<br />
Respuesta:<br />
La cesión gratuita efectuada por una persona natural de bienes<br />
muebles e inmuebles, susceptibles de ser depreciados o<br />
amortizados, a favor de contribuyentes generadores de renta<br />
de tercera categoría conllevan una renta bruta presunta del 8%<br />
del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso<br />
al patrimonio de los referidos bienes. Ello según lo regulado en el<br />
art. 23° inciso b) segundo párrafo de la LIR.<br />
En ese sentido, teniendo en cuenta que para efectos del impuesto<br />
a la renta los vehículos son depreciables, y que serán cedidas<br />
temporalmente a un perceptor de rentas de tercera categoría,<br />
estarán sometidos a la presunción de renta bruta del 8% del<br />
valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al<br />
patrimonio, por lo que la persona natural generadora de rentas<br />
de primera categoría deberá declarar y pagar en su declaración<br />
jurada anual de regularización dicho impuesto.<br />
5. ¿Cómo contribuyente de tercera categoría cometo<br />
alguna infracción si llevaba libros físicos cuando en realidad<br />
me correspondía llevarlos en forma electrónica pero ya se<br />
regularizó dicha situación?<br />
Respuesta:<br />
Teniendo en cuenta que ya regularizó el llevado de los libros<br />
contables conforme a las normas tributarias, a tal fecha<br />
tendría libros electrónicos llevados con atraso, el cual tiene la<br />
infracción del artículo 175° numeral 5 del Código Tributario,<br />
el cual establece que constituye infracción: “Llevar con<br />
atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros<br />
de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las<br />
leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de<br />
la SUNAT, que se vinculen con la tributación”.<br />
La multa es del 0.3% de los ingresos netos, el cual no podrá<br />
ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. Dicha multa<br />
tendrá una gradualidad si se subsana de manera voluntaria<br />
antes de la notificación de la SUNAT en que se le comunica<br />
de la comisión de la infracción. La rebaja será del 90% si se<br />
realiza la subsanación y pago de la multa, y del 80% si se<br />
subsana pero no se paga la multa de manera simultánea. Si<br />
se subsana con posterioridad a la notificación de la SUNAT, y<br />
bajo el plazo que esta otorgue, la gradualidad será del 70% si<br />
se subsana y paga, y del 50% si se subsana pero no se paga<br />
la multa de manera simultánea.<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
6. ¿Se debe pactar intereses al valor de mercado<br />
en un contrato de mutuo entre una persona jurídica a favor<br />
del presidente del directorio de esta? ¿Cuál sería el valor de<br />
mercado?<br />
Respuesta:<br />
El art. 26 de la LIR establece que, para los efectos del<br />
impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida<br />
por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo<br />
en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza<br />
o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa<br />
activa de mercado promedio <strong>mensual</strong> en moneda nacional<br />
(TAMN). No obstante el último párrafo de dicho artículo<br />
establece que las disposiciones señaladas no serán de<br />
aplicación cuando se trate de las transacciones p<strong>revista</strong>s en<br />
el numeral 4 del art. 32° de esta LIR, las que se sujetarán a<br />
las normas de precios de transferencia a que se refiere el<br />
artículo 32°-A de dicha ley.<br />
Así, dicho artículo 32°-A inciso b) de la LIR establece que,<br />
entre otros supuestos, se considera que dos o más personas,<br />
empresas o entidades son partes vinculadas cuando<br />
una de ellas participa de manera directa o indirecta en la<br />
administración, control o capital de la otra. En ese sentido,<br />
teniendo en cuenta que el presidente del directorio tiene<br />
participación directa en la administración de la empresa,<br />
se sujetará a las normas de precios de transferencias entre<br />
partes vinculadas.<br />
Ahora, cabe analizar el valor de mercado de dichos intereses<br />
que se deban pactar. En este sentido, será aplicable el que<br />
mayormente se utiliza en los contratos de mutuo, esto es el<br />
“Método del precio comparable no controlado” regulado<br />
en el art. 32-A inciso e) numeral 1 de la LIR. Este método<br />
consiste en determinar el valor de mercado de bienes y<br />
servicios entre partes vinculadas considerando el precio<br />
o el monto de las contraprestaciones que se hubieran<br />
pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />
comparables.<br />
Así, el deudor (el presidente de directorio) deberá tener una<br />
cotización en diferentes bancos a fin de determinar cuál es el<br />
interés que estos le impondrían en un supuesto contrato de<br />
mutuo. Una vez que tenga varias cotizaciones con diversas<br />
tasas de interés por diferentes bancos, deberá elegir la<br />
promedio entre todas las que tenga (aproximadamente de<br />
3 a 4). Determinado ello, se tendrá la tasa de interés que<br />
deberá aplicarse al contrato de mutuo<br />
7. ¿Si en el 2016 tengo un ingreso por diferencia de<br />
cambio de una operación pendiente de cobro devengada en<br />
el ejercicio 2015, debo consignar dicha renta en el referido<br />
ejercicio 2015 o considerarlo del 2016?<br />
Respuesta:<br />
Según el art. 61° de la LIR, para los efectos de la<br />
determinación del impuesto a la renta, por operaciones en<br />
moneda extranjera, se tendrá en cuenta que las operaciones<br />
en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio<br />
vigente a la fecha de la operación. Las diferencias de cambio<br />
que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda<br />
nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del<br />
ejercicio en que se efectúa el canje. En ese sentido, teniendo<br />
en cuenta que los montos que se originen por la diferencia<br />
de cambio se determinarán en la fecha en que se realice el<br />
canje, dicha renta deberá considerarse en el ejercicio 2016,<br />
no siendo necesaria la rectificación de la declaración jurada<br />
del 2015 a efectos de considerar dicho ingreso.<br />
2da. Quincena de Marzo A - 11