NIIF 13
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Gestión Tributaria<br />
Baselegal<br />
art. 90 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral<br />
8 siguiente, serán considerados como dividendos o<br />
cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el<br />
momento de su otorgamiento. En este caso, la persona<br />
jurídica deberá cumplir con abonar al fisco el monto que<br />
debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido<br />
cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso<br />
para que el crédito sea considerado dividendo o<br />
distribución de utilidades.<br />
Los créditos así otorgados deben constar en un contrato<br />
escrito, en el caso de pagos parciales, se considerará<br />
dividendos o cualquier otra forma de distribución de<br />
utilidades el saldo no pagado de la deuda.<br />
Baselegal<br />
art. 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
8. Definición de dividendos y cualquier otra forma<br />
de distribución de utilidades<br />
Se entiende por dividendos y cualquier otra forma de<br />
distribución de utilidades a lo siguiente:<br />
a. Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan<br />
entre sus socios, asociados, titulares, o personas que<br />
las integran, según sea el caso, en efectivo o en<br />
especie, salvo mediante títulos de propia emisión<br />
representativos de capital.<br />
De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Ley<br />
del Impuesto a la Renta, también comprende a la<br />
distribución de reservas de libre disposición y adelanto<br />
de utilidades.<br />
b. La distribución del mayor valor atribuido por<br />
revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie,<br />
salvo en títulos de propia emisión representativos de<br />
capital.<br />
c. La reducción de capital hasta por el importe<br />
equivalente a utilidades, excedente de revaluación,<br />
ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre<br />
disposición capitalizadas previamente, salvo que la<br />
reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo<br />
dispuesto en la Ley General de Sociedades.<br />
d. La diferencia entre el valor nominal de los títulos<br />
representativos del capital más las primas<br />
suplementarias, si las hubiere, y los importes que<br />
perciban los socios, asociados, titulares o personas que<br />
las integran, en la oportunidad que opere la reducción<br />
de capital o la liquidación de la persona jurídica.<br />
e. Las participaciones de utilidades que provengan de<br />
partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos<br />
que confieran a sus tenedores facultades para<br />
intervenir en la administración o en la elección de los<br />
administradores o el derecho a participar, directa o<br />
indirectamente, en el capital o en los resultados de la<br />
entidad emisora.<br />
f. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas<br />
de libre disposición, que las personas jurídicas que no<br />
sean empresas de operaciones múltiples o empresas<br />
de arrendamiento financiero, otorguen a favor de sus<br />
socios, asociados, titulares o personas que las<br />
integran, según sea el caso, en efectivo o en especie,<br />
con carácter general o particular, cualquiera sea la<br />
forma dada a la operación.<br />
No se aplica lo dispuesto en este numeral a las<br />
operaciones de crédito en favor de trabajadores de la<br />
empresa que sean propietarios únicamente de<br />
acciones de inversión.<br />
Las utilidades se generarán únicamente respecto del<br />
monto que le corresponde al socio, asociado, titular o<br />
persona que integra la persona jurídica en las<br />
utilidades o reservas de libre disposición.<br />
En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la<br />
diferencia se considerará como préstamo y se<br />
configurarán los intereses presuntos, salvo prueba en<br />
contrario.<br />
Baselegal<br />
art. 24-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. <strong>13</strong>-A<br />
del Reglamento de la Ley del IR<br />
g. El importe de la remuneración del titular de la empresa<br />
individual de responsabilidad limitada, accionista,<br />
participacionista y en general del socio o asociado de<br />
personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y<br />
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br />
segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de<br />
mercado.<br />
Si una persona que trabaja en un negocio es a la vez<br />
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br />
segundo de afinidad de más de un accionista,<br />
participacionista, socio o asociado de personas jurídicas,<br />
el dividendo por exceso al valor de mercado de las<br />
remuneraciones se imputará de manera proporcional a la<br />
participación en el capital de tales personas con las que<br />
dicho trabajador guarde relación de consanguinidad o<br />
afinidad.<br />
Baselegal<br />
art. 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, arts. <strong>13</strong> -A, <strong>13</strong>-B y 88<br />
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
9. Dividendos percibidos por personas jurídicas no<br />
es computable para su renta imponible<br />
Las personas jurídicas que perciban dividendos y<br />
cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras<br />
personas jurídicas domiciliadas, no las computarán para la<br />
determinación de su renta imponible.<br />
Baselegal<br />
art. 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
10. No se considera distribución de dividendos<br />
No se consideran dividendos ni otras formas de<br />
distribución de utilidades la capitalización de utilidades,<br />
18 | REVISTA INSTITUCIONAL | MAYO 2016