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NIIF 13

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Gestión Tributaria<br />

Baselegal<br />

art. 90 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral<br />

8 siguiente, serán considerados como dividendos o<br />

cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el<br />

momento de su otorgamiento. En este caso, la persona<br />

jurídica deberá cumplir con abonar al fisco el monto que<br />

debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido<br />

cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso<br />

para que el crédito sea considerado dividendo o<br />

distribución de utilidades.<br />

Los créditos así otorgados deben constar en un contrato<br />

escrito, en el caso de pagos parciales, se considerará<br />

dividendos o cualquier otra forma de distribución de<br />

utilidades el saldo no pagado de la deuda.<br />

Baselegal<br />

art. 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

8. Definición de dividendos y cualquier otra forma<br />

de distribución de utilidades<br />

Se entiende por dividendos y cualquier otra forma de<br />

distribución de utilidades a lo siguiente:<br />

a. Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan<br />

entre sus socios, asociados, titulares, o personas que<br />

las integran, según sea el caso, en efectivo o en<br />

especie, salvo mediante títulos de propia emisión<br />

representativos de capital.<br />

De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta, también comprende a la<br />

distribución de reservas de libre disposición y adelanto<br />

de utilidades.<br />

b. La distribución del mayor valor atribuido por<br />

revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie,<br />

salvo en títulos de propia emisión representativos de<br />

capital.<br />

c. La reducción de capital hasta por el importe<br />

equivalente a utilidades, excedente de revaluación,<br />

ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre<br />

disposición capitalizadas previamente, salvo que la<br />

reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo<br />

dispuesto en la Ley General de Sociedades.<br />

d. La diferencia entre el valor nominal de los títulos<br />

representativos del capital más las primas<br />

suplementarias, si las hubiere, y los importes que<br />

perciban los socios, asociados, titulares o personas que<br />

las integran, en la oportunidad que opere la reducción<br />

de capital o la liquidación de la persona jurídica.<br />

e. Las participaciones de utilidades que provengan de<br />

partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos<br />

que confieran a sus tenedores facultades para<br />

intervenir en la administración o en la elección de los<br />

administradores o el derecho a participar, directa o<br />

indirectamente, en el capital o en los resultados de la<br />

entidad emisora.<br />

f. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas<br />

de libre disposición, que las personas jurídicas que no<br />

sean empresas de operaciones múltiples o empresas<br />

de arrendamiento financiero, otorguen a favor de sus<br />

socios, asociados, titulares o personas que las<br />

integran, según sea el caso, en efectivo o en especie,<br />

con carácter general o particular, cualquiera sea la<br />

forma dada a la operación.<br />

No se aplica lo dispuesto en este numeral a las<br />

operaciones de crédito en favor de trabajadores de la<br />

empresa que sean propietarios únicamente de<br />

acciones de inversión.<br />

Las utilidades se generarán únicamente respecto del<br />

monto que le corresponde al socio, asociado, titular o<br />

persona que integra la persona jurídica en las<br />

utilidades o reservas de libre disposición.<br />

En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la<br />

diferencia se considerará como préstamo y se<br />

configurarán los intereses presuntos, salvo prueba en<br />

contrario.<br />

Baselegal<br />

art. 24-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. <strong>13</strong>-A<br />

del Reglamento de la Ley del IR<br />

g. El importe de la remuneración del titular de la empresa<br />

individual de responsabilidad limitada, accionista,<br />

participacionista y en general del socio o asociado de<br />

personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y<br />

familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br />

segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de<br />

mercado.<br />

Si una persona que trabaja en un negocio es a la vez<br />

pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad de más de un accionista,<br />

participacionista, socio o asociado de personas jurídicas,<br />

el dividendo por exceso al valor de mercado de las<br />

remuneraciones se imputará de manera proporcional a la<br />

participación en el capital de tales personas con las que<br />

dicho trabajador guarde relación de consanguinidad o<br />

afinidad.<br />

Baselegal<br />

art. 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, arts. <strong>13</strong> -A, <strong>13</strong>-B y 88<br />

del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

9. Dividendos percibidos por personas jurídicas no<br />

es computable para su renta imponible<br />

Las personas jurídicas que perciban dividendos y<br />

cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras<br />

personas jurídicas domiciliadas, no las computarán para la<br />

determinación de su renta imponible.<br />

Baselegal<br />

art. 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

10. No se considera distribución de dividendos<br />

No se consideran dividendos ni otras formas de<br />

distribución de utilidades la capitalización de utilidades,<br />

18 | REVISTA INSTITUCIONAL | MAYO 2016

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