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Business Venezuela Edición 362

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tranjera como moneda de cuenta, el deudor<br />

podrá liberarse pagando en la moneda<br />

extranjera o en su equivalente en bolívares<br />

al tipo de cambio vigente para la fecha del<br />

pago;<br />

B. Si durante o después de la vigencia de<br />

restricciones cambiarias las partes estipularon<br />

la moneda extranjera como moneda<br />

de pago, el deudor se libera pagando únicamente<br />

en la moneda extranjera convenida; y<br />

C. Si antes de la vigencia de restricciones<br />

cambiarias las partes estipularon la moneda<br />

extranjera como moneda de pago, el deudor<br />

podrá pagar su obligación en la moneda<br />

extranjera o en su equivalente en bolívares<br />

al tipo de cambio vigente para la fecha del<br />

pago, siempre y cuando se demuestre que<br />

las restricciones cambiarias le impedían pagar<br />

en la moneda extranjera convenida.<br />

2.Casos de contratos comerciales internacionales<br />

La mayor parte de los contratos comerciales<br />

internacionales establecen monedas extranjeras<br />

como moneda de pago. Recordemos<br />

que el carácter internacional de un determinado<br />

contrato es consecuencia de la ponderación<br />

tanto de criterios jurídicos como<br />

económicos. Así, por ejemplo: (i) si las partes<br />

contratantes están domiciliadas en Estados<br />

diferentes; (ii) si el Contrato tiene contactos<br />

objetivos con más de un Estado; y (iii) si el<br />

negocio regulado por el contrato excede<br />

del marco de la economía interna de uno de<br />

los Estados involucrados y se conecta con el<br />

comercio internacional. En este sentido, el<br />

elemento internacional es jurídicamente relevante,<br />

ya que activa el sistema normativo<br />

de Derecho Internacional Privado y puede<br />

acarrear que el fondo de un contrato se rija<br />

por un Derecho extranjero.<br />

En consecuencia, el artículo 128 de LBCV<br />

no aplica si las partes han convenido regir<br />

su contrato por un Derecho distinto del venezolano<br />

o, a falta de selección de Derecho<br />

aplicable, si el ordenamiento jurídico más<br />

directamente vinculado con la obligación<br />

pecuniaria es extranjero. Si el Derecho que<br />

rige el contrato no condiciona el pago en<br />

moneda extranjera a que esta haya sido fijada<br />

como moneda de pago, el deudor solo se<br />

liberará pagando en la moneda convenida.<br />

En supuestos de contratos comerciales internacionales<br />

regidos por Derecho venezolano,<br />

el deudor en ningún caso podrá pagar en<br />

bolívares las obligaciones dinerarias expresadas<br />

en moneda extranjera −ni siquiera en<br />

casos en los que la moneda extranjera solo<br />

haya sido fijada como moneda de cuenta−.<br />

Mientras en <strong>Venezuela</strong> realmente no exista<br />

libre convertibilidad monetaria, las obligaciones<br />

de pago en moneda extranjera de<br />

contratos comerciales internacionales deberán<br />

ser pagadas en la moneda convenida. B<br />

<strong>Edición</strong> Nº <strong>362</strong> 57

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