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Excelencia Profesional Enero 2020

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ENERO <strong>2020</strong><br />

FISCAL<br />

17<br />

Partidas monetarias<br />

Son aquellas que se encuentran expresadas en unidades<br />

monetarias nominales sin tener relación con precios futuros<br />

de determinados bienes o servicios; su valor nominal no<br />

cambia por los efectos de la inflación por lo que se origina<br />

un cambio en su poder adquisitivo. Son partidas monetarias,<br />

el dinero, los derechos de recibir dinero y las obligaciones<br />

de pagar dinero.<br />

Activos por partidas monetarias<br />

Algunos de los activos monetarios más comunes que pueden<br />

tener una entidad son: efectivo, instrumentos financieros,<br />

cuentas por cobrar e impuestos por cobrar. Los anticipos a<br />

proveedores se consideran partidas monetarias solo en los<br />

casos en los que no se recibirán bienes o servicios, en cantidad<br />

y características determinadas y no está garantizado<br />

un precio de compra.<br />

Pasivos por partidas monetarias<br />

Algunos de los pasivos monetarios más comunes son: préstamos<br />

bancarios, proveedores, sueldos por pagar e impuestos<br />

por pagar. Los anticipos de clientes se consideran partidas<br />

monetarias solo en los casos en los que estos no representan<br />

obligaciones de transferir bienes o servicios, en cantidad y<br />

características fijas o determinadas y no está garantizado el<br />

precio de compra.<br />

III. NIF C-5, Pagos anticipados<br />

Conforme a las mejoras a las NIF 2014 a partir del 01 de enero<br />

de 2014, los pagos anticipados en su párrafo 42.2, menciona<br />

que los montos pagados en moneda extranjera deben reconocerse<br />

al tipo de cambio de la fecha de la transacción; es<br />

decir, al tipo de cambio histórico, según se define en la NIF<br />

B-15, Conversión de Monedas Extranjeras. Dichos montos<br />

no deben modificarse por posteriores fluctuaciones cambiarias<br />

entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la<br />

que están denominados los precios de los bienes y servicios<br />

relacionados con tales pagos anticipados.<br />

IV. NIF C-4, Inventarios “Anticipo a proveedores”<br />

En la NIF antigua se establecía que las entidades que efectuarán<br />

desembolsos por concepto de anticipos a proveedores<br />

debían “registrarlos dentro del capítulo general de inventarios<br />

en una cuenta específica”, sin embargo a partir de 2011<br />

esta NIF requiere que se reconozcan como inventarios los<br />

artículos cuyo riesgos y beneficios ya hayan transferido a la<br />

entidad; por lo tanto, debe entenderse que los pagos anticipados<br />

no forman parte de los inventarios conforme la NIF C-4<br />

V. NIF D-1, Ingresos por Contratos con Clientes<br />

Conforme a la nueva NIF D-1 “Ingresos por Contratos con<br />

Clientes” vigentes a partir del 01 de enero de 2018 en su<br />

párrafo 42.4.34 habla de los anticipos de clientes y en el<br />

apéndice “C” Bases para conclusiones (BC8) menciona su<br />

tratamiento ya que en el párrafo 42.4.34 no define su tratamiento<br />

en el caso de los anticipos de clientes en moneda<br />

extranjera, por lo tanto se transcribe el apéndice BC8 de la<br />

NIF D-1, como sigue:<br />

El CINIF Recibió una sugerencia de agregar a la sección<br />

de anticipos de clientes un comentario que los anticipos en<br />

moneda extranjera deben reconocerse al tipo de cambio de<br />

la fecha de la transacción; es decir, al tipo de cambio histórico,<br />

según se define en la NIF B-15, Conversión de Monedas<br />

Extranjeras, y que dichos montos no deben modificarse por<br />

posteriores fluctuaciones cambiarias entre la moneda funcional<br />

y la moneda extranjera de tales cobros. Este asunto<br />

es tema del Boletín C-9, cuyo párrafo 51 se modificó con las<br />

Mejoras a las NIF 2015 precisamente para tratar este concepto.<br />

“Boletín C-9, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017”<br />

VI. Tratamiento fiscal<br />

1) Código Fiscal de la Federación<br />

El Código Fiscal de la Federación establece en su Artículo 20,<br />

que las contribuciones y sus accesorios deberán causarse y<br />

pagarse en moneda nacional, por lo que al celebrar operaciones<br />

en moneda extranjera, se deberá atender a cualquiera<br />

de los siguientes procedimientos para la respectiva valuación<br />

a pesos, según sea el caso:<br />

Tipo de cambio aplicable<br />

a. Se considerará el tipo de cambio de adquisición de<br />

la moneda extranjera de que se trate.<br />

b. A falta del tipo de cambio de adquisición, se estará al<br />

tipo de cambio que el Banco de México publique en el<br />

Diario Oficial de la Federación (DOF) el día anterior<br />

a aquel en que se causen las contribuciones. Los días<br />

en que el Banco de México no publique dicho tipo<br />

de cambio, se considerará el último tipo de cambio<br />

publicado.<br />

En otras palabras: El tipo de cambio publicado en el<br />

DOF se aplica el día siguiente. Los sábados, domingos<br />

y lunes se aplica el tipo de cambio publicado el<br />

viernes, porque el sábado y domingo no se publica<br />

el DOF.<br />

Equivalencia del peso con monedas distintas al<br />

dólar<br />

c. Si la moneda de origen es distinta del dólar americano,<br />

se multiplicará el tipo de cambio mencionado<br />

en el numeral anterior, por el equivalente en dólares<br />

de la moneda de que se trate, de acuerdo con la<br />

tabla mensual que publique el Banco de México o,<br />

en caso de que se cuente con él, el tipo de cambio de<br />

adquisición. Es importante considerar que cuando<br />

las disposiciones fiscales no establecen claramente el<br />

tipo de cambio que se deba aplicar a las operaciones<br />

celebradas en moneda extranjera, las disposiciones<br />

del Código deberán aplicarse supletoriamente.<br />

2) Impuesto sobre la Renta<br />

Se le da el tratamiento de interés a las ganancias y pérdidas<br />

cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda<br />

extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al<br />

interés mismo, conforme el artículo 8, sexto párrafo, de la<br />

Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Solo tener en cuenta<br />

4 NIF B-10, Párrafo 18

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