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g-i-ca-s-.-.. - - S A LA de TOGAS<br />

11.- LEGITIMACIÓN<br />

Abordamos en este punto quiénes se<br />

encuentran legitimados para solicitar la práctica<br />

de estas pruebas biológicas. Ya hemos<br />

hecho referencia en el apartado anterior de la<br />

exposición de la posibilidad que tiene el Juez<br />

de solicitarlas, por lo que me remito a lo allí<br />

expuesto.<br />

La solicitud podrá interesarse tanto por el<br />

demandante como el demandado; la propuesta<br />

por uno o por otro dependerá del interés que<br />

la misma puede tener, bien para probar sus<br />

alegaciones, bien para aclarar los hechos y<br />

como ya se ha apuntado podrán ser acordadas<br />

de oficio por el propio Tribunal según lo<br />

dispuesto en el artículo 339.5 LEC.<br />

Cabría preguntarnos llegados a ese punto<br />

si puede solicitarse esta prueba por el<br />

Ministerio Fiscal4, lo que nos lleva al estudio<br />

del carácter de la intervención del representante<br />

público en estos procesos.5 A salvo en los<br />

supuestos en que el Fiscal actué como repre-<br />

1<br />

sentante del menor o incapacitado, 6 aquel<br />

(Arts 129 CC -derogado tras la nueva LEC y<br />

137 11 ce que conserva su vigencia; art. 765<br />

LCE- que refunde a los anteriores), nuestra<br />

jurisprudencia ha venido señalando que ésta<br />

no es, en rigor, una verdadera parte procesal,<br />

pues no sostiene una pretensión propia y autónoma<br />

del litigio. Al contrario, el Tribunal<br />

Supremo ha mantenido reiteradamente que su<br />

papel es el de un mero informante o dictaminante,<br />

cuya labor se centra en velar por el respeto<br />

al interés público en el seno del proceso,<br />

esto es, porque se respete la verdad material,<br />

así como los intereses primordiales del menor<br />

y de la paz famil iar (SSTS de 3 de marzo de<br />

1988 o 21 de diciembre de 1989).<br />

Precisamente porque el Ministerio Fiscal, salvo<br />

las excepciones mencionadas, no es parte, se<br />

ha sostenido asimismo que no forma litisconsorcio<br />

alguno con aquélla de las partes a cuya<br />

pretensión, dado el caso se adhiera por considerarla<br />

conforme con el interés publico por el<br />

que ha de velar (STS 3 de marzo de 1988). A<br />

pesar de que la nueva LEC en su artículo 749,1<br />

emplea expresamente el término de "parte"<br />

para referirse a la condición en que habrá de<br />

actuar el Ministerio Fiscal en este ámbito, cabe<br />

esperar un mantenimiento en el futuro de la<br />

doctrina jurisprudencia! expuesta 7 que asume<br />

la postura formal de demandado, puede actuar,<br />

bien como parte plena, bien como mero informante<br />

o garante del interés público, siendo<br />

esta última la más aceptada por la<br />

Jurisprudencia. Así la doctrina se encuentra<br />

dividida entre los que entienden que el<br />

Ministerio Pública es auténtica parte en estos<br />

procedimientos, como Tome Paule y Prieto<br />

4 Establece el artículo 1 2 . del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, que el Ministerio Fiscal tiene por misión<br />

"promover la acción de la Justicia", "en defensa de la legalidad", de los derechos de los ciudadanos y del "interés público tutelado por la ley", "de Oficio" o a petición<br />

de los interesados. así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del "interés social". Se trata de un precepto que constituye<br />

trascripción literal de un principio programático contemplado en el artículo 124-1 de la Constitución Española, y que responde, sin duda, a la legítima y obligada<br />

necesidad que siente un Estado social (artículo 1 de la Constitución) de asegurar, entre otras cosas, a través de los poderes públicos, la protección social, económica<br />

y jurídica de la familia, de los hijos -con independencia de su filiación- y de las madres -cualquiera que sea su estado civil- (artículo 39 de la Constitución); protección<br />

que, en un Estado Democrático y de Derecho (también artículo 1 de la Constitución, no puede dispensar directamente el poder ejecutivo, en caso de conflicto<br />

entre particulares, sin peligro real de favorecer un incontrolado y homogeneizante intervencionismo que pugna con los múltiples y muy variados matices que enriquecen<br />

(pero también degradan, en ocasiones), las relaciones familiares, por lo que, siendo los Tribunales de Justicia, como poder independiente, los que han de resolver<br />

aquéllas controversias, parece sumamente adecuada.5 CALVO SÁNCHEZ, M 1 C.: "Hacia una nueva configuración del Ministerio Fiscal en el futuro modelo de<br />

enjuiciamiento civil·. Revista Jurídica LA LEY 1992-2, Págs. 1147 a 1160.Se hace eco de un especto extensamente documentado de las dudas, vacilaciones y diferentes<br />

posturas de reconocidos autores ante lo que es y debe ser la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil, decantándose personalmente, y con los matices<br />

y salvedades que expone, por la necesidad de potenciar "cualitativamente su intervención, disfrutando de las mismas posibilidades de actuación que las partes<br />

en las diferentes fases procedimentales -de alegaciones, probatoria, de conclusiones, impugnación, ejecución-, ya sea desde el inicio del proceso, cuando se le legitime<br />

ex lege para el ejercicio de la acción y pretensión procesal, ya, una vez comenzado, cuando se le faculte para intervenir", pues, entiende, la legitimación del<br />

Ministerio Fiscal lo es "ex lege", al derivar del imperativo constitucional del artículo 124, y "sólo desde esta posición le es posible al Ministerio Fiscal una defensa adecuada<br />

de la legalidad".<br />

6 Tal parece que es ésta la propia opinión de la Fiscalía General del Estado, que, en la Circular n°. 3/1.986, de 15 de diciembre, si bien trata principalmente de<br />

la intervención del Ministerio Público en los procesos matrimoniales, comienza haciendo una exhaustiva exposición de todos aquellos procesos civiles en que es preceptiva<br />

su actuación, y aquellos otros en los que sólo se reconocen facultades como representante de las personas legitimadas para ejercitar determinadas acciones,<br />

siendo así que incluye los procesos en materia de filiación entre los segundos y no entre los primeros.<br />

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