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g-i-ca-s-.-.. - - S A LA de TOGAS<br />
11.- LEGITIMACIÓN<br />
Abordamos en este punto quiénes se<br />
encuentran legitimados para solicitar la práctica<br />
de estas pruebas biológicas. Ya hemos<br />
hecho referencia en el apartado anterior de la<br />
exposición de la posibilidad que tiene el Juez<br />
de solicitarlas, por lo que me remito a lo allí<br />
expuesto.<br />
La solicitud podrá interesarse tanto por el<br />
demandante como el demandado; la propuesta<br />
por uno o por otro dependerá del interés que<br />
la misma puede tener, bien para probar sus<br />
alegaciones, bien para aclarar los hechos y<br />
como ya se ha apuntado podrán ser acordadas<br />
de oficio por el propio Tribunal según lo<br />
dispuesto en el artículo 339.5 LEC.<br />
Cabría preguntarnos llegados a ese punto<br />
si puede solicitarse esta prueba por el<br />
Ministerio Fiscal4, lo que nos lleva al estudio<br />
del carácter de la intervención del representante<br />
público en estos procesos.5 A salvo en los<br />
supuestos en que el Fiscal actué como repre-<br />
1<br />
sentante del menor o incapacitado, 6 aquel<br />
(Arts 129 CC -derogado tras la nueva LEC y<br />
137 11 ce que conserva su vigencia; art. 765<br />
LCE- que refunde a los anteriores), nuestra<br />
jurisprudencia ha venido señalando que ésta<br />
no es, en rigor, una verdadera parte procesal,<br />
pues no sostiene una pretensión propia y autónoma<br />
del litigio. Al contrario, el Tribunal<br />
Supremo ha mantenido reiteradamente que su<br />
papel es el de un mero informante o dictaminante,<br />
cuya labor se centra en velar por el respeto<br />
al interés público en el seno del proceso,<br />
esto es, porque se respete la verdad material,<br />
así como los intereses primordiales del menor<br />
y de la paz famil iar (SSTS de 3 de marzo de<br />
1988 o 21 de diciembre de 1989).<br />
Precisamente porque el Ministerio Fiscal, salvo<br />
las excepciones mencionadas, no es parte, se<br />
ha sostenido asimismo que no forma litisconsorcio<br />
alguno con aquélla de las partes a cuya<br />
pretensión, dado el caso se adhiera por considerarla<br />
conforme con el interés publico por el<br />
que ha de velar (STS 3 de marzo de 1988). A<br />
pesar de que la nueva LEC en su artículo 749,1<br />
emplea expresamente el término de "parte"<br />
para referirse a la condición en que habrá de<br />
actuar el Ministerio Fiscal en este ámbito, cabe<br />
esperar un mantenimiento en el futuro de la<br />
doctrina jurisprudencia! expuesta 7 que asume<br />
la postura formal de demandado, puede actuar,<br />
bien como parte plena, bien como mero informante<br />
o garante del interés público, siendo<br />
esta última la más aceptada por la<br />
Jurisprudencia. Así la doctrina se encuentra<br />
dividida entre los que entienden que el<br />
Ministerio Pública es auténtica parte en estos<br />
procedimientos, como Tome Paule y Prieto<br />
4 Establece el artículo 1 2 . del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, que el Ministerio Fiscal tiene por misión<br />
"promover la acción de la Justicia", "en defensa de la legalidad", de los derechos de los ciudadanos y del "interés público tutelado por la ley", "de Oficio" o a petición<br />
de los interesados. así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del "interés social". Se trata de un precepto que constituye<br />
trascripción literal de un principio programático contemplado en el artículo 124-1 de la Constitución Española, y que responde, sin duda, a la legítima y obligada<br />
necesidad que siente un Estado social (artículo 1 de la Constitución) de asegurar, entre otras cosas, a través de los poderes públicos, la protección social, económica<br />
y jurídica de la familia, de los hijos -con independencia de su filiación- y de las madres -cualquiera que sea su estado civil- (artículo 39 de la Constitución); protección<br />
que, en un Estado Democrático y de Derecho (también artículo 1 de la Constitución, no puede dispensar directamente el poder ejecutivo, en caso de conflicto<br />
entre particulares, sin peligro real de favorecer un incontrolado y homogeneizante intervencionismo que pugna con los múltiples y muy variados matices que enriquecen<br />
(pero también degradan, en ocasiones), las relaciones familiares, por lo que, siendo los Tribunales de Justicia, como poder independiente, los que han de resolver<br />
aquéllas controversias, parece sumamente adecuada.5 CALVO SÁNCHEZ, M 1 C.: "Hacia una nueva configuración del Ministerio Fiscal en el futuro modelo de<br />
enjuiciamiento civil·. Revista Jurídica LA LEY 1992-2, Págs. 1147 a 1160.Se hace eco de un especto extensamente documentado de las dudas, vacilaciones y diferentes<br />
posturas de reconocidos autores ante lo que es y debe ser la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil, decantándose personalmente, y con los matices<br />
y salvedades que expone, por la necesidad de potenciar "cualitativamente su intervención, disfrutando de las mismas posibilidades de actuación que las partes<br />
en las diferentes fases procedimentales -de alegaciones, probatoria, de conclusiones, impugnación, ejecución-, ya sea desde el inicio del proceso, cuando se le legitime<br />
ex lege para el ejercicio de la acción y pretensión procesal, ya, una vez comenzado, cuando se le faculte para intervenir", pues, entiende, la legitimación del<br />
Ministerio Fiscal lo es "ex lege", al derivar del imperativo constitucional del artículo 124, y "sólo desde esta posición le es posible al Ministerio Fiscal una defensa adecuada<br />
de la legalidad".<br />
6 Tal parece que es ésta la propia opinión de la Fiscalía General del Estado, que, en la Circular n°. 3/1.986, de 15 de diciembre, si bien trata principalmente de<br />
la intervención del Ministerio Público en los procesos matrimoniales, comienza haciendo una exhaustiva exposición de todos aquellos procesos civiles en que es preceptiva<br />
su actuación, y aquellos otros en los que sólo se reconocen facultades como representante de las personas legitimadas para ejercitar determinadas acciones,<br />
siendo así que incluye los procesos en materia de filiación entre los segundos y no entre los primeros.<br />
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