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SALAde<br />

~~ Grupo de abogados TOGAS<br />

En este sentido y de forma palmaria se<br />

pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de<br />

Valencia, en su Sentencia de fecha 30 de<br />

enero del año 1999, (R 1 023/1996), en la que,<br />

en su Fundamento de Derecho Tercero, expresamente<br />

se dice:<br />

"En los supuestos de segregación v venta<br />

de fincas. es obvio que la parcela segregada no<br />

puede nunca estar constituida como parcela<br />

independiente en el Catastro. pues es el negocio<br />

de la segregación el que la constituve ex<br />

novo. Pero esto no quiere decir que la parcela<br />

segregada. v en concreto su suelo, que es lo<br />

que interesa a efectos de plusvalía. no tenga<br />

valor catastral. En principio. lo tiene. v puede<br />

deducirse perfectamente del valor unitario por<br />

metro cuadrado de la finca matriz. De aquí que,<br />

con pleno respeto a la valoración catastral, y<br />

precisamente en base a la misma, el valor del<br />

suelo de la porción segregada, resulta ser una<br />

simple multiplicación. Esto es, valor unitario de<br />

metro cuadrado de suelo de finca matriz· , muftí-<br />

plicado por los metros cuadrados segregados.<br />

Con ello, se respeta no sólo la teleología o finalidad<br />

de la Ley, sino además, la literalidad de las<br />

normas que se examinan. La tesis apuntada por<br />

el recurrente, consistente en que si, la parcela<br />

.segregada, no esta dada de alta en el catastro,<br />

(y no puede estarlo, según hemos visto, en los<br />

supuestos en los que su creación por segregación,<br />

se produce al mismo tiempo que el hecho<br />

que determina el devengo, esto es la transmisión),<br />

no puede cobrarse plusvalía; no es de<br />

recibo, porque se dan todos los elementos del<br />

hecho imponible, y también todos los indicadores<br />

y las funciones determinadoras de la base.<br />

Así pues. en principio. si la administración para<br />

fijar el valor de la finca segregada toma en consideración<br />

el valor catastral de la finca matriz.<br />

en los términos arriba expuestos. opera correelamente<br />

desde la perspectiva fiscal que estamos<br />

examinando."<br />

De igual forma, con la misma "ratio dicendi",<br />

se expresa en fecha mas reciente el<br />

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.<br />

Sala de Granada. que en su Sentencia núm.<br />

761/2002. de fecha 1 julio, siendo su ponente<br />

Don Rafael Toledano Cantero, que expresamente<br />

dispone:<br />

"Es obvio que en supuestos de segregación<br />

de fincas matrices, como es el de autos,<br />

el valor catastral por metro cuadrado correspondiente<br />

a la finca matriz es aplicable a la<br />

porción de terreno segregada, a efectos del<br />

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los<br />

Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto que la<br />

naturaleza homogénea del suelo urbano integrado<br />

en una parcela originaria de las dimensiones<br />

de la finca matriz, permite establecer,<br />

sin ninguna duda, el valor catastral correspondiente<br />

a la porción segregada. El recurso debe<br />

ser desestimado."<br />

Ahora bien, en sentido contrario se ha<br />

expresado el TSJ Andalucía. Granada en su<br />

sentencia de fecha 29 de enero del año 2001 ,<br />

al entender que en los supuestos de falta de<br />

asignación de valor catastral a la finca transmitida<br />

el Ayuntamiento no podrá liquidar el<br />

Impuesto, puesto que no podrá utilizarse para<br />

ello un valor catastral determinado por analogía<br />

o por otro sistema que no sea el legalmente<br />

establecido.<br />

O de forma más palmaria, la Sentencia de<br />

ese TSJ de Andalucía. de fecha 22 de febrero<br />

de 1999. en la que expresamente se dispone:<br />

"El art. 108.3 de la Ley 39/1988, para la<br />

concreción del cálculo de la base imponible del<br />

1/VT cuando se trata de la transmisión de terrenos<br />

de naturaleza urbana, ha ligado su determinación<br />

al del valor catastral de los terrenos a<br />

'

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