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SALAde<br />
~~ Grupo de abogados TOGAS<br />
En este sentido y de forma palmaria se<br />
pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de<br />
Valencia, en su Sentencia de fecha 30 de<br />
enero del año 1999, (R 1 023/1996), en la que,<br />
en su Fundamento de Derecho Tercero, expresamente<br />
se dice:<br />
"En los supuestos de segregación v venta<br />
de fincas. es obvio que la parcela segregada no<br />
puede nunca estar constituida como parcela<br />
independiente en el Catastro. pues es el negocio<br />
de la segregación el que la constituve ex<br />
novo. Pero esto no quiere decir que la parcela<br />
segregada. v en concreto su suelo, que es lo<br />
que interesa a efectos de plusvalía. no tenga<br />
valor catastral. En principio. lo tiene. v puede<br />
deducirse perfectamente del valor unitario por<br />
metro cuadrado de la finca matriz. De aquí que,<br />
con pleno respeto a la valoración catastral, y<br />
precisamente en base a la misma, el valor del<br />
suelo de la porción segregada, resulta ser una<br />
simple multiplicación. Esto es, valor unitario de<br />
metro cuadrado de suelo de finca matriz· , muftí-<br />
plicado por los metros cuadrados segregados.<br />
Con ello, se respeta no sólo la teleología o finalidad<br />
de la Ley, sino además, la literalidad de las<br />
normas que se examinan. La tesis apuntada por<br />
el recurrente, consistente en que si, la parcela<br />
.segregada, no esta dada de alta en el catastro,<br />
(y no puede estarlo, según hemos visto, en los<br />
supuestos en los que su creación por segregación,<br />
se produce al mismo tiempo que el hecho<br />
que determina el devengo, esto es la transmisión),<br />
no puede cobrarse plusvalía; no es de<br />
recibo, porque se dan todos los elementos del<br />
hecho imponible, y también todos los indicadores<br />
y las funciones determinadoras de la base.<br />
Así pues. en principio. si la administración para<br />
fijar el valor de la finca segregada toma en consideración<br />
el valor catastral de la finca matriz.<br />
en los términos arriba expuestos. opera correelamente<br />
desde la perspectiva fiscal que estamos<br />
examinando."<br />
De igual forma, con la misma "ratio dicendi",<br />
se expresa en fecha mas reciente el<br />
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.<br />
Sala de Granada. que en su Sentencia núm.<br />
761/2002. de fecha 1 julio, siendo su ponente<br />
Don Rafael Toledano Cantero, que expresamente<br />
dispone:<br />
"Es obvio que en supuestos de segregación<br />
de fincas matrices, como es el de autos,<br />
el valor catastral por metro cuadrado correspondiente<br />
a la finca matriz es aplicable a la<br />
porción de terreno segregada, a efectos del<br />
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los<br />
Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto que la<br />
naturaleza homogénea del suelo urbano integrado<br />
en una parcela originaria de las dimensiones<br />
de la finca matriz, permite establecer,<br />
sin ninguna duda, el valor catastral correspondiente<br />
a la porción segregada. El recurso debe<br />
ser desestimado."<br />
Ahora bien, en sentido contrario se ha<br />
expresado el TSJ Andalucía. Granada en su<br />
sentencia de fecha 29 de enero del año 2001 ,<br />
al entender que en los supuestos de falta de<br />
asignación de valor catastral a la finca transmitida<br />
el Ayuntamiento no podrá liquidar el<br />
Impuesto, puesto que no podrá utilizarse para<br />
ello un valor catastral determinado por analogía<br />
o por otro sistema que no sea el legalmente<br />
establecido.<br />
O de forma más palmaria, la Sentencia de<br />
ese TSJ de Andalucía. de fecha 22 de febrero<br />
de 1999. en la que expresamente se dispone:<br />
"El art. 108.3 de la Ley 39/1988, para la<br />
concreción del cálculo de la base imponible del<br />
1/VT cuando se trata de la transmisión de terrenos<br />
de naturaleza urbana, ha ligado su determinación<br />
al del valor catastral de los terrenos a<br />
'