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8 CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA<br />

presume que su voluntad fue someterse a<br />

un arbitraje de conciencia (12).<br />

4.1. Arbitraje de derecho<br />

En el arbitraje de derecho, el tribunal<br />

arbitral resuelve el conflicto suscitado<br />

entre las partes aplicando el derecho<br />

vigente. Por ello, su decisión debe<br />

fundarse en lo previsto por el ordenamiento<br />

jurídico. Desde luego, en los arbitrajes<br />

de derecho, los árbitros no están<br />

limitados a la aplicación exclusiva<br />

de la ley o norma legal escrita, sino que<br />

también deben acudir a las demás fuentes<br />

del derecho, como la jurisprudencia,<br />

la doctrina, los principios generales del<br />

derecho y la costumbre.<br />

Como dijimos, la LGA señala que los<br />

arbitrajes de derecho deben ser conducidos<br />

por abogados, ello debido a su conocimiento<br />

de la disciplina jurídica.<br />

4.2. Arbitraje de conciencia<br />

En este tipo de arbitraje, el tribunal<br />

arbitral resuelve la controversia sobre la<br />

base de sus conocimientos y de acuerdo a<br />

su leal saber y entender. Dado que esta<br />

definición resulta bastante ambigua, el<br />

proyecto modificatorio propone modificar<br />

la norma que regula este tipo de arbitraje<br />

para precisar que “(...) (El arbitraje)<br />

es de conciencia cuando, dentro de los límites<br />

del orden público, resuelven conforme<br />

a sus conocimientos sobre la materia<br />

y su sentido de equidad (...).”<br />

Consideramos que al incluir la referencia<br />

al orden público como límite a<br />

la competencia de los árbitros, se está<br />

zanjando la discusión respecto de si en<br />

este tipo de arbitraje se pueden contravenir<br />

normas legales imperativas. Recordemos<br />

que la LGA señala en su artículo<br />

1 que no se pueden someter a arbitraje<br />

las controversias que interesan al orden<br />

público; por ende, tampoco se podría<br />

laudar en contra de éste.<br />

En un arbitraje de conciencia, el tribunal<br />

arbitral no está compelido a aplicar<br />

el derecho vigente, sino que goza de un<br />

mayor campo de acción, teniendo mayor<br />

flexibilidad para dar solución a la controversia<br />

que se le plantea.<br />

Es conveniente precisar que, conforme<br />

a la actual LGA, las partes al someter<br />

sus controversias a arbitraje pueden elegir<br />

el tipo de arbitraje que utilizarán para<br />

dar solución a sus futuros conflictos. Empero,<br />

si éstas no estipulan expresamente<br />

el tipo de arbitraje al cual desean someter<br />

sus conflictos, tratándose de un arbitraje<br />

doméstico se entenderá que se someten a<br />

un arbitraje de conciencia (13). Solución<br />

distinta se presenta en caso de un arbitraje<br />

(12) El Proyecto Modificatorio de la Ley General de Arbitraje propone algunos cambios respecto a las definiciones<br />

de las clases de arbitraje y las presunciones, como veremos más adelante (www.minjus.gob.pe/Proyectos/leyarbitraje.htm.)<br />

(13) Artículo 3 de la LGA:<br />

“Artículo 3.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.<br />

Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es<br />

de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.<br />

Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá<br />

de conciencia.

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