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12 CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA<br />

“El convenio arbitral es la piedra<br />

angular del arbitraje, el cual nace<br />

como consecuencia de la autonomía<br />

de la voluntad de las partes, dentro<br />

de los límites establecidos por el ordenamiento<br />

jurídico” (24).<br />

Por regla general, el convenio arbitral<br />

nace del acuerdo de voluntades, vale<br />

decir, del consentimiento de las partes que<br />

intervienen en la relación contractual; sin<br />

embargo, la LGA también permite que el<br />

arbitraje nazca de un acto unilateral como<br />

el testamento. En efecto, el artículo 13 de<br />

la LGA prescribe que surtirá los efectos<br />

de convenio arbitral la estipulación testamentaria<br />

que establezca el arbitraje para<br />

solucionar las diferencias que puedan surgir<br />

entre herederos no forzosos o legatarios,<br />

para la porción de la herencia no sujeta<br />

a legítima, para las controversias que<br />

surjan relativas a la valoración, administración<br />

o partición de la herencia, o para<br />

las controversias que se presenten en todos<br />

estos casos con los albaceas.<br />

En tal sentido, el testador puede incorporar<br />

en su testamento una cláusula en<br />

la que expresamente establezca que cualquier<br />

controversia derivada de su acto de<br />

última voluntad se resuelva en la vía arbitral.<br />

En estos casos, no estamos ante un<br />

convenio arbitral propiamente dicho –ya<br />

que no existe acuerdo o pacto–, sino más<br />

bien ante una declaración unilateral que,<br />

por razones de opción legislativa, surte los<br />

mismos efectos que un convenio arbitral<br />

y al cual, desde luego, se le aplicarán las<br />

reglas del mismo. Resulta necesario precisar<br />

que los causahabientes no podrán<br />

cuestionar la decisión de su causante.<br />

Otra forma de convenio arbitral es el<br />

que nace del acuerdo plurilateral, como el<br />

contenido en los estatutos o normas equivalentes<br />

de sociedades civiles o mercantiles,<br />

asociaciones civiles y demás personas jurídicas,<br />

donde se pacta el arbitraje respecto<br />

de las controversias que pudieran tener con<br />

sus miembros, socios o asociados, las que<br />

surjan entre éstos respecto de sus derechos,<br />

las relativas al cumplimiento de los estatutos<br />

o validez de los acuerdos, y en general,<br />

para las demás que versen sobre materias<br />

relacionada con el objeto social (25).<br />

Tratándose de la representación de<br />

las personas jurídicas, el Proyecto Modificatorio<br />

señala en su artículo 8-A:<br />

“Salvo disposición estatutaria distinta<br />

o en contrario, el gerente general<br />

o el administrador equivalente<br />

de una persona jurídica está facultado<br />

por su solo nombramiento<br />

para celebrar convenios arbitrales,<br />

representarla en procesos arbitrales<br />

y ejercer todos los demás derechos<br />

y facultades previstos en esta ley,<br />

sin restricción alguna, incluso para<br />

actos procesales de disposición de<br />

derechos sustantivos”.<br />

(24) Cfr. CREMADES, Bernardo, “Regulación nacional del arbitraje y la Convención de Nueva York”, en: Revista<br />

Peruana de Arbitraje, N° 2, Grijley, Lima, 2005, p. 185.<br />

(25) Artículo 12 de la LGA:<br />

“Artículo 12.- Arbitraje Estatutario.- Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en<br />

los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás<br />

personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus<br />

miembros, socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento<br />

de los estatutos o validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre materia relacionada<br />

con las correspondientes actividades, fin u objeto social”.

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