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926 PAOLO DEL AGUILA RUIZ DE SOMOCURCIO / ÁLVARO GUSTAVO AGUILAR OJEDA<br />

En principio, las partes podrán designar<br />

libremente a los panelistas que resolverán<br />

la controversia siempre y cuando<br />

sean personas independientes y no tengan<br />

ninguna vinculación con las partes.<br />

Además, a falta de nombramiento de un<br />

panelista, su elección podrá ser efectuada<br />

mediante sorteo sobre una lista indicativa<br />

preestablecida por las propias partes de<br />

común acuerdo.<br />

Por ello, la eficacia de esta etapa final<br />

del procedimiento dependerá en gran<br />

medida de la calidad de los individuos que<br />

lleguen a conformar el Panel, quienes, si<br />

bien no emitirán un dictamen vinculante,<br />

sí efectuarán un pronunciamiento que puede<br />

poner fin a la disputa. En este sentido,<br />

la designación de los panelistas, deberá ser<br />

precedida por una labor de las partes destinada<br />

a que tal designación responda a los<br />

requerimientos de la controversia, evitando<br />

de esa manera que la decisión del Panel no<br />

se ajuste a las expectativas de las partes.<br />

Con relación a esta materia, es recomendable<br />

que se tenga en cuenta aspectos<br />

tales como la especialidad del panelista,<br />

su experiencia sobre controversias<br />

de naturaleza similar, la nacionalidad y la<br />

vinculación previa que pueda haber tenido<br />

con alguna de las partes, sobre todo,<br />

en estos últimos dos casos, si se trata del<br />

nombramiento del presidente del Panel.<br />

Cabe precisar que una vez que una<br />

de las partes solicite la conformación del<br />

Panel, el foro del APC será excluyente del<br />

foro de cualquier otro acuerdo comercial<br />

en que las partes también sean miembros,<br />

como por ejemplo la OMC. Esta regulación<br />

busca evitar que se constituyan especialistas<br />

o Tribunales en virtud de la<br />

aplicación de distintos tratados que puedan<br />

resolver la controversia de manera<br />

contradictoria a la dispuesta por el Panel.<br />

Constituido el Panel y, por tanto,<br />

determinado el foro, los especialistas, luego<br />

de llevar a cabo un procedimiento conforme<br />

a las Reglas Modelo aprobadas por<br />

las partes (4), deben emitir un primer informe,<br />

denominado Informe Inicial. Si<br />

alguna de las partes lo solicita, este Informe<br />

Inicial podrá contener recomendaciones<br />

para la solución de la controversia.<br />

Dentro de los treinta (30) días siguientes<br />

a la expedición del Informe Inicial,<br />

el Panel efectuará un segundo pronunciamiento,<br />

denominado Informe Final,<br />

el cual contendrá las aclaraciones y observaciones<br />

efectuadas por las partes sobre<br />

el Informe Inicial.<br />

Es importante hacer notar que los<br />

pronunciamientos emitidos por el Panel<br />

no serán de carácter vinculante para las<br />

partes (5). No obstante ello, el propio capí-<br />

(4) A la fecha de elaboración de este artículo las partes todavía no han establecido las Reglas Modelo de<br />

Procedimiento. Estas Reglas de Procedimiento a la luz del texto del APC deben contemplar el derecho de<br />

las partes a tener al menos una audiencia pública ante el Panel y la oportunidad de las partes de presentar<br />

un alegato inicial y una réplica por escrito.<br />

(5) Al respecto, el artículo 21.15 del APC señala lo siguiente:<br />

“Artículo 21.15.- Cumplimiento del Informe Final<br />

1. Al recibir el informe final de un panel, las partes contendientes acordarán la solución de la controversia,<br />

la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel.<br />

2. Si en su informe final el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones<br />

de conformidad con este Acuerdo o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o

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