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20 CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA<br />

• Dar por vencidos los plazos de etapas<br />

ya cumplidas por las partes.<br />

• Continuar el proceso ante la inactividad<br />

de las partes.<br />

• Emitir el laudo arbitral en base a lo<br />

ya actuado.<br />

• Prescindir motivadamente de las<br />

pruebas no actuadas, si se consideran<br />

apropiadamente informados.<br />

El tribunal arbitral o cualquiera de<br />

las partes pueden solicitar auxilio judicial<br />

para la actuación de las pruebas al juez<br />

de paz letrado o al juez especializado en<br />

lo civil del lugar del arbitraje o donde se<br />

desee ejecutar la resolución (35). El plazo<br />

para que el juez de cumplimiento a la solicitud<br />

no deberá exceder de cinco (5) días,<br />

bajo responsabilidad.<br />

Las partes pueden conciliar o transigir<br />

sus pretensiones antes de la expedición<br />

del laudo arbitral. En tal sentido, los<br />

árbitros son competentes para promover<br />

la conciliación en todo momento. De ser<br />

el caso, los árbitros dictarán una orden de<br />

conclusión del procedimiento y lo acordado<br />

adquirirá la calidad de cosa juzgada.<br />

La conciliación o transacción a que<br />

las partes lleguen puede registrarse en forma<br />

de laudo arbitral siempre que ambas<br />

partes así lo soliciten y los árbitros lo acepten;<br />

en cuyo caso la conciliación o transacción<br />

será ejecutada de la misma manera<br />

que un laudo arbitral y no requerirá de<br />

motivación. Si se diera el caso de que las<br />

partes concilien parcialmente algunas pretensiones,<br />

el proceso arbitral continuará<br />

sobre las pretensiones no conciliadas.<br />

El desistimiento puede ser solicitado<br />

por las partes de común acuerdo en cualquier<br />

momento antes de ser notificadas con<br />

el laudo arbitral. Asimismo, las partes podrán<br />

suspender el procedimiento arbitral<br />

por el plazo que estimen conveniente<br />

siempre que medie acuerdo entre ellas.<br />

Conforme al principio kompetenzkompetenz<br />

(36), regulado en los artículos<br />

39 y 44 de la LGA, los árbitros están<br />

facultados para decidir acerca de<br />

su propia competencia, incluso sobre<br />

oposiciones relativas a la existencia,<br />

eficacia o a la validez del convenio arbitral.<br />

Por lo tanto, son competentes<br />

para conocer y resolver todas las cuestiones<br />

accesorias, subsidiarias o incidentales<br />

que se susciten durante el procedimiento,<br />

como aquellas cuya sustanciación<br />

haya sido consentida por las partes<br />

en el desarrollo del mismo.<br />

Además, conforme lo dispone el proyecto<br />

modificatorio, los árbitros son competentes<br />

para decidir respecto de las excepciones<br />

u objeciones al arbitraje que<br />

pretendan impedir que se lleven a cabo<br />

las actuaciones arbitrales y se conozca el<br />

fondo de la controversia. Este ámbito incluye<br />

las excepciones de caducidad, cosa<br />

juzgada y afines, y deben formularse, a<br />

más tardar, en el momento de presentar la<br />

(35) La Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS ha transferido esta competencia a los Juzgados de la<br />

Subespecialidad Comercial.<br />

(36) Este principio originariamente fue entendido como aquél por el cual los árbitros eran los únicos competentes<br />

para dirimir las controversias que pudieran surgir relativas a su propia competencia. Actualmente,<br />

se entiende que la justicia arbitral tiene prioridad temporal respecto de la justicia estatal para dirimir<br />

dichos conflictos (SILVA ROMERO, Eduardo, “Breves observaciones sobre el Principio Kompetenz-Kompetenz”,<br />

en: El Contrato de Arbitraje, Legis Editores, Bogotá, 2005, p. 580).

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