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LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL ESPAÑOLA EN CONTROVERSIAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 621<br />

cuentra prevista tanto en la Ley de arbitraje<br />

de 1988 como en la actual Ley de<br />

2003 y, actúa como función de apoyo y<br />

control del arbitraje. Además, suele ir<br />

acompañada de una caución o fianza que<br />

tiene por objeto que el solicitante pueda<br />

responder de manera rápida y efectiva de<br />

los daños y perjuicios que en este caso, el<br />

embargo preventivo de un buque, pueda<br />

causar al patrimonio del demandado.<br />

Pues bien, en la Sentencia 401/2006<br />

del tribunal supremo de 19 de abril de<br />

2006, se pone de manifiesto como la adopción<br />

de medidas cautelares judiciales, y<br />

el pronunciamiento por los daños y perjuicios<br />

producidos por el alzamiento de<br />

las mismas, son independientes a la cuestión<br />

litigiosa principal, argumento que<br />

compartimos plenamente. Tampoco habría<br />

nada que objetar respecto a la apreciación<br />

de que el juez que acordó el alzamiento<br />

debía haberse resuelto sobre la demanda<br />

reconvencional formulada por la<br />

parte perjudicada. Más dudas se plantean<br />

en cuanto a los requisitos necesarios para<br />

que el Juez acuerde solicitar el embargo<br />

preventivo de un buque, con “la formación<br />

de un juicio provisional e indiciario<br />

razonable”, máxime cuando en instancia<br />

queda probado que el contrato de fletamento<br />

se emitió y firmó con conocimiento<br />

de embarque a utilizar con póliza de<br />

fletamento. En el citado contrato, que no<br />

aportó la parte que solicitó el embargo, a<br />

pesar de que se le requirió por providencia,<br />

las partes habían convenido que todas<br />

las disputas que surgieran del contrato<br />

serían sometidas al arbitraje final de dos<br />

árbitros comerciantes en Londres.<br />

En el caso objeto de análisis entiendo<br />

que la adopción de medidas cautelares<br />

judiciales, cuando existen indicios de ausencia<br />

de fumus boni iuris por la parte solicitante,<br />

debe aplicarse de manera más restrictiva<br />

y, con una caución adecuada y ejecutiva<br />

que restablezca los daños y perjuicios<br />

que el embargo pueda ocasionar en el<br />

patrimonio del demandado, porque en caso<br />

contrario se podría producir un abuso de<br />

derecho por una de las partes y la quiebra<br />

del principio de igualdad de las mismas en<br />

el proceso. Además en el supuesto de referencia,<br />

el otorgamiento de la petición supuso<br />

un privilegio para la parte actora,<br />

dado que en primera instancia se dictó<br />

sentencia en 1998 estimando la excepción<br />

de sometimiento previo de la cuestión litigiosa<br />

a arbitraje internacional (en el que<br />

también se pueden acordar dichas medidas)<br />

y, ordenando a la firmeza de la citada<br />

sentencia el levantamiento de las medidas<br />

de orden cautelar y, hasta el año<br />

2006 no hubo un pronunciamiento del tribunal<br />

supremo ordenando la devolución<br />

los autos al juzgado de primera instancia<br />

para que se pronunciase sobre la petición<br />

de daños y perjuicios por el alzamiento<br />

del embargo preventivo del buque.

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