Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-087/98 Referencia ...
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ella por la exacerbación <strong>de</strong>l fenómeno <strong>de</strong> la información y por las tecnologías <strong>de</strong> la<br />
comunicación.<br />
La crisis <strong>de</strong> la epistemología impone cambios fundamentales en relación con la<br />
supuesta neutralidad política y objetividad <strong>de</strong> los saberes técnicos (Habermas,<br />
Foucault) y con la imposibilidad <strong>de</strong> examinar crítica y racionalmente las cuestiones<br />
éticas o filosóficas. Justamente se informa en parte en esa crisis la actual filosofía<br />
política y la nueva teoría constitucional.<br />
La falta advertida <strong>de</strong> re-contextualización <strong>de</strong>l propio punto <strong>de</strong> partida <strong>de</strong> la sentencia<br />
ha pre<strong>de</strong>terminado la ceguera <strong>de</strong> la <strong>Corte</strong> frente a las características y estatus <strong>de</strong> las<br />
mediaciones comunicativas en el mundo actual y la ha llevado a asumir una postura<br />
ingenua frente al libre flujo <strong>de</strong> información, todo esto, en perjuicio <strong>de</strong>l lugar que <strong>de</strong>be<br />
y ha <strong>de</strong> ocupar el periodismo, como actividad profesional, en una <strong>de</strong>mocracia.<br />
En cuanto se refiere a la extrapolación <strong>de</strong> los argumentos <strong>de</strong> Cossio sobre el sufragio<br />
al ámbito <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> expresión, vale la pena <strong>de</strong>jar sentadas algunas<br />
consi<strong>de</strong>raciones generales. Es indiscutible que el <strong>de</strong>recho al sufragio constituye una<br />
manifestación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a expresar las propias preferencias. No obstante, la<br />
libertad <strong>de</strong> expresión <strong>de</strong>sborda los límites <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos políticos y se proyecta en<br />
ámbitos en los que resulta francamente impertinente la analogía con el <strong>de</strong>recho al<br />
sufragio. Ni el fundamento ni la función <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> expresión se agotan en la<br />
esfera política en sentido electoral, salvo que se adopte una concepción utilitarista y<br />
distorsionada <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho, y se olvi<strong>de</strong> que gracias a él la persona y la comunidad<br />
encuentran el modo tal vez más significativo <strong>de</strong> realización y exteriorización en todos<br />
los or<strong>de</strong>nes <strong>de</strong> la existencia individual y social. Asuntos que tienen que ver con la<br />
ciencia, la técnica, el arte y la poesía, entre otros, son sin duda objeto <strong>de</strong> valoración y<br />
originan, en consecuencia, distintas opiniones y pensamientos. Sin embargo, no<br />
parecen tener que ver con los llamados en la sentencia “problemas ontológicos <strong>de</strong><br />
todos los hombres” y, por lo tanto, no serían <strong>de</strong>finidos mediante una votación<br />
universal. ¿Acaso lo anterior pue<strong>de</strong> implicar que sobre esos asuntos las personas que<br />
“no tienen la vocación o el hábito <strong>de</strong> acce<strong>de</strong>r a una comprensión objetiva” no tienen<br />
tampoco <strong>de</strong>recho a la libertad <strong>de</strong> expresión <strong>de</strong> sus i<strong>de</strong>as y opiniones?.<br />
Aún si se aceptara la tesis <strong>de</strong>l filósofo Carlos Cossio, las razones para justificar los<br />
alcances <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho al voto, no servirían para explicar por qué, en las socieda<strong>de</strong>s<br />
abiertas, cualquier persona pue<strong>de</strong> opinar sobre arte, ciencia o cultura. De otra parte,<br />
si la libertad <strong>de</strong> expresión tuviera similar alcance que el <strong>de</strong>recho al sufragio, se<br />
<strong>de</strong>bería restringir su titularidad a los ciudadanos y no atribuirse a todas las personas<br />
que habiten en el territorio, lo que al parecer no es la intención <strong>de</strong> la sentencia. Pero<br />
ahondar sobre estas cuestiones sería, en verdad, <strong>de</strong>sviar la atención sobre las<br />
auténticas razones constitucionales que han <strong>de</strong>bido ser aportadas por la <strong>Corte</strong> para<br />
justificar el fallo.<br />
7. El argumento central en el cual se <strong>de</strong>be fundar la tesis <strong>de</strong> la universalidad <strong>de</strong>l<br />
<strong>de</strong>recho estudiado, no es otro que el que surge <strong>de</strong>l análisis jurídico <strong>de</strong> las<br />
disposiciones <strong>de</strong>l bloque <strong>de</strong> constitucionalidad que consagran el <strong>de</strong>recho fundamental<br />
a la libertad <strong>de</strong> expresión <strong>de</strong> las i<strong>de</strong>as y opiniones, el cual se conforma por las normas<br />
pertinentes <strong>de</strong> la Constitución y <strong>de</strong> los tratados internacionales suscritos por el país<br />
en los que la libertad <strong>de</strong> expresión y <strong>de</strong> información se reconocen y se protegen en su<br />
condición <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos. A este respecto, se limita la <strong>Corte</strong> a afirmar que no<br />
existe en la Constitución, ni en los instrumentos internacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos<br />
una permisión para limitar, a priori, la libertad <strong>de</strong> expresión. Aña<strong>de</strong> que cualquier<br />
limitación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a expresar libremente las i<strong>de</strong>as y opiniones sería una forma <strong>de</strong><br />
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