07.05.2013 Views

LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán<br />

el documento al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.<br />

79.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién<br />

nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas<br />

del Registro Civil que correspondan.<br />

80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los<br />

nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar<br />

las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el<br />

Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.<br />

CAPITULO III<br />

De las actas de reconocimiento<br />

81.- El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento de hijo en relación a los<br />

progenitores que aparezcan en el acta.<br />

82.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de<br />

nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de<br />

edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años, su Consentimiento y el de su<br />

tutor, y si es menor de catorce años, el consentimiento de su tutor.<br />

83.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este<br />

Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el<br />

original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el Acta se insertará la<br />

parte relativa de dicho documento, observándose, en lo conducente las demás<br />

prescripciones contenidas en este Capítulo y en el Capítulo IV del Título Séptimo de este<br />

libro.<br />

84.- En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento<br />

correspondiente, se hará mención de esta última poniendo en ella la anotación marginal<br />

respectiva.<br />

85.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el<br />

Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial<br />

correspondiente para que se haga la anotación marginal.<br />

CAPITULO IV<br />

De las actas de adopción<br />

86.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los<br />

adoptantes, dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil<br />

copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!