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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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210.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la<br />

confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean<br />

judiciales.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Administración de la Sociedad Legal<br />

211.- El dominio y la posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges<br />

mientras subsista la sociedad; será necesario el consentimiento de ambos para la<br />

enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el<br />

juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de los esposos en caso de<br />

injustificada oposición para la enajenación o gravamen.<br />

212.- Ni el marido ni la mujer pueden repudiar o aceptar la herencia común sin el<br />

consentimiento del otro. En caso de disenso el Juez resolverá tomando en cuenta el<br />

interés superior de los hijos.<br />

213.- La administración de la sociedad conyugal legal, recaerá en ambos cónyuges o<br />

bien, por acuerdo mutuo en cualquiera de los dos.<br />

En caso de desacuerdo entre los cónyuges, se estará a lo dispuesto en el último párrafo<br />

del artículo 166 de este Código.<br />

214.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por el marido<br />

o por la mujer con autorización del otro cónyuge, son carga de la sociedad legal.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo:<br />

I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de un hecho<br />

moralmente reprobado, aunque no sea punible por la Ley;<br />

II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos<br />

o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.<br />

215.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la<br />

sociedad legal, a no ser en los casos siguientes:<br />

I.- Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado;<br />

II.- Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.<br />

Se comprenden entre estas deudas las que provengan de cualquier hecho de los<br />

consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la operación se haga efectiva durante la<br />

sociedad.<br />

216.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no<br />

tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le<br />

correspondan, después de disuelta la sociedad legal.

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