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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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TITULO SEXTO<br />

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia intrafamiliar<br />

CAPITULO III<br />

De la Violencia Intrafamiliar<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

336 Bis A.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les<br />

respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo<br />

para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con<br />

la asistencia y protección de las instituciones publicas de acuerdo con las leyes.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

336 Bis B. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen<br />

violencia intrafamiliar.<br />

Por violencia intrafamiliar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la<br />

omisión grave en contra de un miembro de la familia por otro de la misma, que atente<br />

contra su integridad física, psíquica, o ambas, independientemente de que pueda o no<br />

producir otro delito; siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten el mismo<br />

domicilio y exista un a relación de parentesco, matrimonio o concubinato.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-<br />

2001).<br />

337. - Se presumen hijos de los cónyuges:<br />

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y<br />

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del<br />

matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de<br />

divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de<br />

hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

337. - BIS.- La filiación es el vinculo existente entre el padre y los hijos así como entre<br />

la madre y los hijos. Les confiere e impone derechos, deberes y obligaciones<br />

establecidas por la ley.<br />

La filiación queda probada por el nacimiento, por el reconocimiento que el padre o la<br />

madre hagan de su hijo, por sentencia ejecutoria que declare la paternidad o la<br />

maternidad, o por la adopción.<br />

338. - Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido<br />

físicamente imposible al cónyuge o al concubino en su caso, tener acceso carnal con su<br />

cónyuge o con su concubina, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que<br />

han precedido al nacimiento.

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