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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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179.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones<br />

matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un<br />

modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.<br />

180.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la<br />

sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos de<br />

este Código.<br />

181.- La sociedad conyugal legal, nace desde el momento en que se celebra el<br />

matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante<br />

éste, según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el<br />

matrimonio o durante el mismo.<br />

182.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera de<br />

los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes; pero si éstos son<br />

menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad por el último motivo,<br />

prestando su consentimiento, las personas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150<br />

de este Código, o con autorización judicial cuando falten estas personas.<br />

Esta última regla se observará también cuando la sociedad conyugal se modifique<br />

durante la menor edad de los consortes.<br />

183.- Puede también terminar la sociedad legal durante el matrimonio, a petición de<br />

alguno de los cónyuges cuando siendo voluntaria, ocurra cualquiera de los siguientes<br />

motivos:<br />

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración<br />

amenaza arruinar a su consorte o disminuir considerablemente los bienes comunes;<br />

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es<br />

declarado en quiebra.<br />

184.- El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, por más<br />

de seis meses, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad<br />

conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por<br />

convenio expreso.<br />

185.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que<br />

expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.<br />

186.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para<br />

constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos<br />

en uno y en otro caso.<br />

187.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del<br />

matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños<br />

los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran<br />

después.

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