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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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145.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las<br />

formalidades que ella exige.<br />

146.- Cualquiera condición contraria a la comunidad intima de vida y a la ayuda mutua<br />

que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.<br />

147.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la<br />

mujer catorce. Los Jueces Mixtos de Primera Instancia en los Distritos y los Jueces de lo<br />

Civil en la capital, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.<br />

148.- El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no puede contraer matrimonio<br />

sin consentimiento de su padre o de su madre si vivieren ambos o del que sobreviva. En<br />

el caso de que alguno de los padres hubiere perdido la patria potestad o estuviere en<br />

suspenso en el ejercicio de este derecho, el consentimiento lo dará quien lo ejerza. Este<br />

derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias si el hijo o hija vive<br />

con ella.<br />

149.- A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los<br />

abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva.<br />

A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los<br />

abuelos maternos en los términos anteriormente prevenidos.<br />

150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento del tutor; faltando éste,<br />

el Juez Mixto de Primera Instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento.<br />

151.- Los interesados pueden ocurrir al Juez Mixto de Primera Instancia, cuando los<br />

ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren<br />

concedido. Esas autoridades judiciales suplirán o no el consentimiento respectivo en la<br />

forma que determine el Código de Procedimientos Civiles.<br />

152.- Si el Juez en el caso de los dos artículos anteriores se niega a suplir el<br />

consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados ocurrirán a la Sala<br />

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el<br />

Código de Procedimientos Civiles.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud<br />

respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después,<br />

a menos que haya justa causa para ello.<br />

154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio,<br />

falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la

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