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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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323.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a<br />

las necesidades del que deba recibirlos.<br />

La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un<br />

incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona<br />

económica. De la petición del acreedor alimentario se dará vista a su contrario. El Juez<br />

resolverá sin más tramite.<br />

324.- Si fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para<br />

hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.<br />

325.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los<br />

alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.<br />

326.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos<br />

para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.<br />

327.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:<br />

I.- El acreedor alimentario;<br />

II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;<br />

III.- El tutor;<br />

IV.- Los hermanos;<br />

V.- El Ministerio Público.<br />

328.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no<br />

pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento<br />

de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.<br />

329.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de<br />

cantidad bastante a cubrir los alimentos.<br />

330.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si<br />

administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.<br />

331.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del<br />

usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad<br />

y, si ésta no alcanza a cubrirla, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria<br />

potestad.<br />

332.- Cesa la obligación de dar alimentos:<br />

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;<br />

II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;<br />

III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la<br />

falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mayor de edad, mientras<br />

subsistan estas causas;

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