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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;<br />

IV.- Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos<br />

importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de<br />

dieciséis años.<br />

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le<br />

corresponde a él y no al tutor;<br />

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con<br />

excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros<br />

estrictamente personales;<br />

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no<br />

pueda hacer sin ella.<br />

553.- Los gastos de alimentación y educación de incapacitado deben regularse de<br />

manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidad económica.<br />

554.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su encargo, el juez fijará con audiencia de<br />

aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del incapacitado,<br />

sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras<br />

circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que<br />

nombre tutor hubiere señalado para dicho objeto.<br />

555.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según las<br />

circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del<br />

curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez para<br />

que dicte las medidas convenientes.<br />

556.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna<br />

carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto<br />

prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de<br />

Tutelas.<br />

557.- Si las rentas del menor no alcanzaren a cubrir los gastos de su alimentación y<br />

educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro<br />

medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas<br />

de éstos los gastos de alimentación.<br />

558.- Si los menor o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se<br />

refiere el artículo 465 Fracción II, fuesen indigentes o caresiecen de suficiente medios<br />

para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá<br />

judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de<br />

alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el<br />

deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de<br />

su parentesco con el tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se<br />

refiere.

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