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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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131.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se<br />

hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, los interesados o el Ministerio<br />

Público promoverán información testimonial ante el Juez del lugar en que haya acaecido<br />

la defunción y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.<br />

132.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de<br />

defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el<br />

fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o<br />

el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de<br />

aquél lugar para las anotaciones correspondientes.<br />

CAPITULO X<br />

De las actas de inscripción de sentencias<br />

133.- Las Autoridades Judiciales que declaren el divorcio, la ausencia, la presunción de<br />

muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes,<br />

remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de ocho días,<br />

copia certificada de la ejecutoria respectiva.<br />

134.- El Oficial del Registro Civil levantará el acta que corresponda que contendrá el<br />

nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de la persona de que se trata, los<br />

puntos resolutivos de la sentencia y los datos del Tribunal que dictó la resolución.<br />

135.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria<br />

potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se<br />

revoque la adopción, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o<br />

por la Autoridad correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se<br />

refiere el artículo que antecede.<br />

CAPITULO XI<br />

De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil.<br />

136.- La rectificación o modificación de una Acta del Estado Civil, no puede hacerse sino<br />

ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste.<br />

137.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:<br />

I.- Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;<br />

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna<br />

otra circunstancia esencial del acto registrado.<br />

138.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:<br />

I.- La persona de cuyo estado se trate;<br />

II.- Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil<br />

de alguno;

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