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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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1266.-La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.<br />

1267.-Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga ni ésta por su<br />

propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1256.<br />

1268.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es<br />

inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las<br />

prestaciones que correspondan hasta aquel día.<br />

1269.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no<br />

cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los<br />

derechos y las obligaciones del usufructuario.<br />

1270.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el<br />

que deba pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer<br />

la prestación comenzando el día señalado.<br />

1271.- Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se<br />

entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como<br />

usufructuario de ella.<br />

1272.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las<br />

cantidades vencidas hasta el día señalado.<br />

CAPITULO V<br />

De los bienes de que se puede disponer por<br />

testamento y de los testamentos inoficiosos<br />

1273.- Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por<br />

testamento, a título de herencia o de legado.<br />

1274.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las<br />

fracciones siguientes:<br />

I.- A los descendientes varones, menores de dieciocho años;<br />

II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas<br />

que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando<br />

fueren mayores de dieciocho años;<br />

III.- Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido para trabajar, o<br />

que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;<br />

IV.- A los ascendientes; y<br />

V.- A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro<br />

concubinato o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).

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