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LEGISLACION MEXICANA - Orden Jurídico Nacional

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plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber<br />

terminado el impedimento.<br />

345. - Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los<br />

herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el<br />

cónyuge.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

346. - Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán<br />

contradecir la paternidad de un hijo nacido después de la celebración del matrimonio,<br />

cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el<br />

cónyuge ha muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos<br />

tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo<br />

haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se<br />

vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.<br />

(Reformado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

347.- Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo,<br />

contrajera nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del<br />

primero, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se<br />

establecerá conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos<br />

días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de<br />

la celebración del segundo;<br />

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido, si nace después de ciento<br />

ochenta días de la celebración del matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro<br />

de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.<br />

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá<br />

probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se<br />

atribuya.<br />

348. - El desconocimiento de un hijo de parte del marido, o de sus herederos se hará<br />

por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de<br />

otra manera es nulo.<br />

348 BIS.- Son aplicables al concubino, por analogía, las disposiciones de los artículos<br />

343, 344, 345, 346 y 348 de este Código.<br />

(Adicionado por Decreto Núm. 291, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-<br />

2001).<br />

349. - En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre, en su caso la<br />

concubina y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

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