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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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En el mismo sentido, opina Salvador Ochoa Olvera: “Es así como por primera vez<br />

(refiriéndose a las reformas de 1982, que produjeron la redacción actual del artículo 1916<br />

del Código Civil) nuestro derecho concibe la reparación del daño moral de una manera<br />

autónoma de cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal que no sea la derivada<br />

del daño inmaterial. Actualmente no importa si existe o no la condena por responsabilidad<br />

civil derivada de un daño a bienes materiales, para poder ejercer la acción de reparación<br />

moral.” (Salvador Ochoa Olvera, “La Demanda por Daño Moral”, Mundo Nuevo,<br />

México, 1991, p. 31).<br />

Por lo que se refiere al tema de la demostración indubitable del daño material causado,<br />

como lo exige el Juez, en la sentencia que se combate, elemento que no se encuentra<br />

expresamente determinado en el artículo 1916 del Código Civil, el autor en comento señala<br />

lo siguiente: “Es así como nuestro Código se une a las corrientes argentina y francesa<br />

sobre la prueba de la existencia del daño moral, ya que en nuestro derecho, para<br />

demostrar el daño inmaterial, solamente es necesario: A. Probar la relación jurídica que<br />

vincula al sujeto activo o agente dañoso con el sujeto pasivo o agraviado. B. Demostrar<br />

la existencia del hecho u omisión ilícitas que causa un daño moral, lesionando uno o<br />

varios de los bienes que tutela esta figura. (conducta antijurídica y realidad del ataque).<br />

En el inciso B anterior, tenemos el segundo supuesto a demostrar para acreditar la<br />

existencia del daño moral. Su importancia se ejemplifica de la siguiente manera: no es<br />

necesario acreditar ante el Juez la intensidad del dolor sufrido o la magnitud del daño<br />

internamente causado... De acuerdo con la valoración objetiva, existirá un daño moral<br />

desde el momento que existe lo ilícito de la conducta, que se demuestra con la realidad<br />

del ataque. De la misma forma, existe la vinculación jurídica entre el agresor y el<br />

agraviado. Para la prueba del daño moral no importa si dichos calificativos son ciertos o<br />

si verdaderamente le causaron dolor moral al sujeto pasivo..., ya que existe el hecho<br />

antijurídico y al momento en que el agraviado solicita su reparación, está expresando en<br />

sentido afirmativo, que uno o varios de los bienes que tutela el agravio extrapatrimonial le<br />

fueron conculcados...” (Op. Cit. pp. 80 y 81).<br />

También de una adecuada interpretación de estos preceptos del Código Civil, no se puede<br />

desprender que sólo pueden ser reclamados judicialmente daños “trascendentes” ya que<br />

ese requisito, no se desprende del texto expreso de la ley, o de su debida interpretación<br />

jurídica, por lo que el juzgador está impedido para establecerlo.<br />

Por último, sólo está excluido de cubrir el daño moral, quien ejerce su derecho de opinión,<br />

crítica, expresión, e información al amparo de lo que marcan los artículos 6 y 7<br />

constitucionales, pero dentro de sus limitaciones.<br />

En ese orden de ideas, la resolución del a quo que por la presente se combate, resulta ilegal<br />

toda vez que evade por completo la interpretación armónica de los artículos sexto y séptimo<br />

constitucionales, a la luz de otros preceptos del ordenamiento jurídico mexicano como son<br />

los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los<br />

Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos, esto con independencia de las alusiones a la reputación que se señalan tanto en el<br />

inciso a) del tercer párrafo del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br />

Políticos, como en el inciso a) del segundo inciso del artículo 13 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, los cuales en su conjunto completan lo dicho en los<br />

artículos 1916 y 1916 BIS del Código Civil para el Distrito Federal.<br />

En principio, habrá de distinguirse entre la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información de una manera bastante sencilla, pues la primera propicia que sus titulares<br />

expresen todo tipo de opiniones, juicios de valor y cualquier postura que guarden en<br />

relación con algún tema en particular, sin que sea posible fijar un parámetro de corrección<br />

que permita decidir si tales expresiones son adecuadas o no, puesto que en una sociedad<br />

democrática no deben existir principios absolutos, y determinados a priori, que definan lo<br />

que está bien o mal.<br />

Sin embargo, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta e irrestricta, pues si<br />

se le toma de pretexto para esgrimir opiniones ofensivas (maliciosas) es claro que<br />

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