AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo
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Tesis: I.10o.C.15 C<br />
Tesis Aislada<br />
Materia(s): Civil<br />
DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE<br />
COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO.<br />
El derecho mexicano no define lo que es la moral para el orden jurídico, pues el<br />
concepto varía de acuerdo con la época y medio social imperante; sin embargo, dado<br />
que constituye un derecho de la personalidad, se reconoce y tutela en el artículo 1916<br />
del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que debe entenderse como<br />
daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,<br />
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o<br />
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Por tanto, la publicación<br />
en un medio de comunicación masivo de expresiones que, ponderadas de acuerdo<br />
con las reglas generales de la lógica y la experiencia a que hace referencia el<br />
artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vulneren el respeto que se debe a<br />
una persona y que la hacen digna de estimación y credibilidad, constituyen la<br />
prueba de que se produjo ese daño, pues determinan la afectación a la consideración<br />
que de sí misma tienen los demás; mayor aún si resulta un hecho notorio que el tipo<br />
de expresiones proferidas menoscaben la integridad moral, conforme a lo dispuesto<br />
por el precepto 286 del código adjetivo civil en cita. Lo que no implica atentar contra<br />
la libertad de expresión, pues el artículo 6o. constitucional no contiene una<br />
consagración en abstracto de esa libertad, sino una regulación jurídica que impide al<br />
Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar ideas y hace responsable a<br />
quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias jurídicas, como los ataques a<br />
la moral.<br />
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Amparo directo 769/2000. Isabel Arvide Limón. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de<br />
votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.”<br />
Se insiste, la información que se da a conocer al público, sólo debe utilizar un lenguaje<br />
descriptivo, no como el utilizado por el demandado en sus escritos, llenos de calificativos<br />
que lejos de expresar un hecho, sólo emiten una opinión desaprobatoria contra quien van<br />
dirigidos, exponiéndolo al descrédito, desprecio, o ridículo frente a las demás personas, lo<br />
que vuelve maliciosa la expresión.<br />
En ese tenor, resulta ilegal e infundada la apreciación realizada por el juzgador, en el<br />
sentido de que mi representado, no acreditó la procedencia de su acción, y de que las<br />
publicaciones materia de la litis eran lícitas, ya que de todo lo expuesto, en párrafos<br />
anteriores, se aprecia lo contrario, esto es, la ilicitud de las publicaciones, por contener<br />
hechos falsos, subjetivos y maliciosos y con ello, lo procedente de la acción intentada por la<br />
parte actora.<br />
En síntesis, en primer lugar en la sentencia recurrida no se distingue entre la libertad de<br />
expresión y el derecho a la información, no obstante transcribir el artículo 1916 BIS del<br />
Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos sexto y séptimo de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que expresamente se<br />
reconocen por separado tales derechos fundamentales.<br />
Este proceder del a quo resulta del todo ilegal debido a que por ese medio se desentiende<br />
por completo de los argumentos de la demandante en el sentido de que la parte demandada<br />
en todo momento presentó sus ataques como si se tratara de afirmaciones irrefutables en los<br />
hechos, aunque a lo largo del juicio ordinario terminara por reconocer que se trataban de<br />
sus meras opiniones, argumentos que de ser tomados en cuenta, como legalmente procede,<br />
llevan a concluir que al ni siquiera exhibir la demandada las supuestas fuentes informativas<br />
en que dice basar sus cuestionamientos al derecho al honor de la ahora recurrente, queda<br />
por entero manifiesta la ilicitud en el ejercicio de sus derechos.<br />
La importancia de tan elemental distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la<br />
información, es que constituye la base para tener por demostrada la ilicitud de la conducta<br />
de la demandada, en virtud de que aplicado a contrario sensu el artículo 1916 Bis del<br />
Código Civil para el Distrito Federal, cada vez que una persona exceda o traspase los<br />
términos y las limitaciones señalados en los artículos sexto y séptimo constitucionales, su<br />
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