08.05.2013 Views

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Tesis: I.10o.C.15 C<br />

Tesis Aislada<br />

Materia(s): Civil<br />

DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE<br />

COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO.<br />

El derecho mexicano no define lo que es la moral para el orden jurídico, pues el<br />

concepto varía de acuerdo con la época y medio social imperante; sin embargo, dado<br />

que constituye un derecho de la personalidad, se reconoce y tutela en el artículo 1916<br />

del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que debe entenderse como<br />

daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,<br />

creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o<br />

bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Por tanto, la publicación<br />

en un medio de comunicación masivo de expresiones que, ponderadas de acuerdo<br />

con las reglas generales de la lógica y la experiencia a que hace referencia el<br />

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vulneren el respeto que se debe a<br />

una persona y que la hacen digna de estimación y credibilidad, constituyen la<br />

prueba de que se produjo ese daño, pues determinan la afectación a la consideración<br />

que de sí misma tienen los demás; mayor aún si resulta un hecho notorio que el tipo<br />

de expresiones proferidas menoscaben la integridad moral, conforme a lo dispuesto<br />

por el precepto 286 del código adjetivo civil en cita. Lo que no implica atentar contra<br />

la libertad de expresión, pues el artículo 6o. constitucional no contiene una<br />

consagración en abstracto de esa libertad, sino una regulación jurídica que impide al<br />

Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar ideas y hace responsable a<br />

quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias jurídicas, como los ataques a<br />

la moral.<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 769/2000. Isabel Arvide Limón. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de<br />

votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.”<br />

Se insiste, la información que se da a conocer al público, sólo debe utilizar un lenguaje<br />

descriptivo, no como el utilizado por el demandado en sus escritos, llenos de calificativos<br />

que lejos de expresar un hecho, sólo emiten una opinión desaprobatoria contra quien van<br />

dirigidos, exponiéndolo al descrédito, desprecio, o ridículo frente a las demás personas, lo<br />

que vuelve maliciosa la expresión.<br />

En ese tenor, resulta ilegal e infundada la apreciación realizada por el juzgador, en el<br />

sentido de que mi representado, no acreditó la procedencia de su acción, y de que las<br />

publicaciones materia de la litis eran lícitas, ya que de todo lo expuesto, en párrafos<br />

anteriores, se aprecia lo contrario, esto es, la ilicitud de las publicaciones, por contener<br />

hechos falsos, subjetivos y maliciosos y con ello, lo procedente de la acción intentada por la<br />

parte actora.<br />

En síntesis, en primer lugar en la sentencia recurrida no se distingue entre la libertad de<br />

expresión y el derecho a la información, no obstante transcribir el artículo 1916 BIS del<br />

Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos sexto y séptimo de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que expresamente se<br />

reconocen por separado tales derechos fundamentales.<br />

Este proceder del a quo resulta del todo ilegal debido a que por ese medio se desentiende<br />

por completo de los argumentos de la demandante en el sentido de que la parte demandada<br />

en todo momento presentó sus ataques como si se tratara de afirmaciones irrefutables en los<br />

hechos, aunque a lo largo del juicio ordinario terminara por reconocer que se trataban de<br />

sus meras opiniones, argumentos que de ser tomados en cuenta, como legalmente procede,<br />

llevan a concluir que al ni siquiera exhibir la demandada las supuestas fuentes informativas<br />

en que dice basar sus cuestionamientos al derecho al honor de la ahora recurrente, queda<br />

por entero manifiesta la ilicitud en el ejercicio de sus derechos.<br />

La importancia de tan elemental distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información, es que constituye la base para tener por demostrada la ilicitud de la conducta<br />

de la demandada, en virtud de que aplicado a contrario sensu el artículo 1916 Bis del<br />

Código Civil para el Distrito Federal, cada vez que una persona exceda o traspase los<br />

términos y las limitaciones señalados en los artículos sexto y séptimo constitucionales, su<br />

30

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!