AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo
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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER<br />
CIRCUITO.<br />
Amparo directo 519/2002. Transportes Aéreos Pegaso, S.A. de C.V. 30 de enero de<br />
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María<br />
Luz Silva Santillán.”<br />
Si acaso, lo que este criterio intenta separar en los casos en que el daño moral se alegue por<br />
personas jurídicas y no por personas físicas, es que las primeras deben demostrar, a fin de<br />
que pueda entenderse que han sufrido un daño moral, que previamente terceras personas les<br />
ha reconocido una imagen de prestigio que se ha visto afectada por la actuación del sujeto<br />
que demanden. Requisito que a todas luces no resulta aplicable para causas intentadas por<br />
personas físicas, como se enseña en las partes resaltadas de la tesis que enseguida se<br />
reproduce:<br />
“Novena Época<br />
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Tomo: XXI, Mayo de 2005<br />
Tesis: VI.2o.C.416 C<br />
Página: 1467<br />
HONOR Y REPUTACIÓN COMO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. CUANDO<br />
SE RECLAMA EN JUICIO LA INDEMNIZACIÓN CORRELATIVA POR EL DAÑO<br />
MORAL OCASIONADO, NO DEBE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA, SALVO<br />
PRUEBA EN CONTRARIO, SINO EN TODO CASO LOS ACTOS MATERIALES<br />
IMPUTADOS A QUIEN SE ATRIBUYE SU AFECTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL<br />
ESTADO DE PUEBLA). El honor y la reputación, son cualidades inherentes a la<br />
persona conforme lo establece el artículo 76, en su numeral 1, del Código Civil para<br />
el Estado de Puebla, al identificarlos como integrantes de los derechos de la<br />
personalidad, y su violación, en términos del arábigo 1958 del propio código<br />
sustantivo genera el derecho a reclamar el daño moral ocasionado. Por tanto, cuando<br />
se pretenda en juicio el pago de la indemnización correlativa, no debe considerarse<br />
como un elemento objetivo a demostrar la existencia de los citados atributos o que<br />
éstos fueran reconocidos por la sociedad antes y después del acto que motiva su<br />
afectación, al que se considera fuente de responsabilidad exigida, salvo prueba en<br />
contrario, ya que las indicadas cualidades son consustanciales a la persona misma y<br />
lo único que, en todo caso, debe ser objeto de demostración en la justificación de esta<br />
acción, son los actos materiales imputados a quien se atribuye su afectación y que<br />
pudieran traer como consecuencia la transgresión de tales derechos.<br />
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.<br />
Amparo directo 402/2004. Fernando Víctor Flores Eusebio y otros. 24 de febrero de<br />
2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:<br />
Crispín Sánchez Zepeda.”<br />
Que este criterio se haya dictado con motivo de la interpretación de la legislación de otro<br />
estado de la República, en nada impide que resulte aplicable a la causa que se intenta, toda<br />
vez que en él se definen elementos propios a un derecho fundamental del que gozan todas<br />
las personas en este país, como lo es el derecho al honor, derecho que no puede ser distinto<br />
dependiendo del lugar que se habite, lo que es consistente con la legislación aplicable del<br />
Distrito Federal.<br />
En definitiva, a menos que se pueda pensar que al a quo no le es posible identificar las<br />
diferencias existentes entre personas físicas y morales, no puede haber otra conclusión que<br />
aquella en el sentido de que su sentencia deviene ilegal, al pretender introducir en una causa<br />
de daño moral intentada por un individuo, elementos que cuando más pueden ser exigidos<br />
tratándose de personas jurídicas.<br />
A todo lo anterior, baste agregar que la ilegalidad del fallo dictado por el a quo es<br />
cabalmente apreciable, con la sola lectura del artículo 1916 del Código Civil para el<br />
Distrito Federal, porque si en la sentencia recurrida se hubiera tenido la elemental<br />
precaución de transcribir en su totalidad tal precepto, no se habría tenido problema en<br />
observar que en su segundo párrafo se reconoce que el daño moral puede presentarse “con<br />
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