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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

Amparo directo 519/2002. Transportes Aéreos Pegaso, S.A. de C.V. 30 de enero de<br />

2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María<br />

Luz Silva Santillán.”<br />

Si acaso, lo que este criterio intenta separar en los casos en que el daño moral se alegue por<br />

personas jurídicas y no por personas físicas, es que las primeras deben demostrar, a fin de<br />

que pueda entenderse que han sufrido un daño moral, que previamente terceras personas les<br />

ha reconocido una imagen de prestigio que se ha visto afectada por la actuación del sujeto<br />

que demanden. Requisito que a todas luces no resulta aplicable para causas intentadas por<br />

personas físicas, como se enseña en las partes resaltadas de la tesis que enseguida se<br />

reproduce:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXI, Mayo de 2005<br />

Tesis: VI.2o.C.416 C<br />

Página: 1467<br />

HONOR Y REPUTACIÓN COMO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. CUANDO<br />

SE RECLAMA EN JUICIO LA INDEMNIZACIÓN CORRELATIVA POR EL DAÑO<br />

MORAL OCASIONADO, NO DEBE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA, SALVO<br />

PRUEBA EN CONTRARIO, SINO EN TODO CASO LOS ACTOS MATERIALES<br />

IMPUTADOS A QUIEN SE ATRIBUYE SU AFECTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL<br />

ESTADO DE PUEBLA). El honor y la reputación, son cualidades inherentes a la<br />

persona conforme lo establece el artículo 76, en su numeral 1, del Código Civil para<br />

el Estado de Puebla, al identificarlos como integrantes de los derechos de la<br />

personalidad, y su violación, en términos del arábigo 1958 del propio código<br />

sustantivo genera el derecho a reclamar el daño moral ocasionado. Por tanto, cuando<br />

se pretenda en juicio el pago de la indemnización correlativa, no debe considerarse<br />

como un elemento objetivo a demostrar la existencia de los citados atributos o que<br />

éstos fueran reconocidos por la sociedad antes y después del acto que motiva su<br />

afectación, al que se considera fuente de responsabilidad exigida, salvo prueba en<br />

contrario, ya que las indicadas cualidades son consustanciales a la persona misma y<br />

lo único que, en todo caso, debe ser objeto de demostración en la justificación de esta<br />

acción, son los actos materiales imputados a quien se atribuye su afectación y que<br />

pudieran traer como consecuencia la transgresión de tales derechos.<br />

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.<br />

Amparo directo 402/2004. Fernando Víctor Flores Eusebio y otros. 24 de febrero de<br />

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:<br />

Crispín Sánchez Zepeda.”<br />

Que este criterio se haya dictado con motivo de la interpretación de la legislación de otro<br />

estado de la República, en nada impide que resulte aplicable a la causa que se intenta, toda<br />

vez que en él se definen elementos propios a un derecho fundamental del que gozan todas<br />

las personas en este país, como lo es el derecho al honor, derecho que no puede ser distinto<br />

dependiendo del lugar que se habite, lo que es consistente con la legislación aplicable del<br />

Distrito Federal.<br />

En definitiva, a menos que se pueda pensar que al a quo no le es posible identificar las<br />

diferencias existentes entre personas físicas y morales, no puede haber otra conclusión que<br />

aquella en el sentido de que su sentencia deviene ilegal, al pretender introducir en una causa<br />

de daño moral intentada por un individuo, elementos que cuando más pueden ser exigidos<br />

tratándose de personas jurídicas.<br />

A todo lo anterior, baste agregar que la ilegalidad del fallo dictado por el a quo es<br />

cabalmente apreciable, con la sola lectura del artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal, porque si en la sentencia recurrida se hubiera tenido la elemental<br />

precaución de transcribir en su totalidad tal precepto, no se habría tenido problema en<br />

observar que en su segundo párrafo se reconoce que el daño moral puede presentarse “con<br />

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