AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo
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demandado, en función que en esas publicaciones, este último hacía imputaciones a la parte<br />
actora. Además, las mismas eran en sí mismas maliciosas, de menos porque a través de<br />
ellas la demandada presentaba como si se tratara de hechos inobjetables lo que solamente<br />
era producto de sus muy particulares opiniones, razón por la que produjeron un daño moral<br />
al actor.<br />
La existencia de ese daño, además de que debe presumirse, por lo expuesto en los agravios<br />
anteriores, se desprende de las documentales exhibidas por mi poderdante y relacionadas<br />
con los hechos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 88, 89, 90, 110, 111, 112, 124,<br />
125, 126, 127, 128, 129, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 155,<br />
156, 157, 158 y 159, junto con las documentales públicas y privadas vinculadas con esos<br />
hechos, que no fueron debidamente valoradas por el juzgador, de las cuales se desprende<br />
que diversos periodistas, articulistas y otras personas han tomado como ciertas las<br />
imputaciones falsas realizadas por el demandado, las cuales por sí mismas sirven para<br />
apreciar la efectiva realización del daño en perjuicio del actor, ya que los citados terceros,<br />
consideran al señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, por el solo dicho del demandado, sin que lo<br />
haya demostrado en foro alguno, como una persona vinculada con los aparatos de<br />
inteligencia del gobierno estadounidense y patrocinada por una organización denominada<br />
Fundación Nacional para la Democracia, a la que la demandada califica de agencia de<br />
espionaje, además de presentarlo como una persona al servicio de los intereses<br />
norteamericanos y como un agente de ellos.<br />
Ese daño debe también tenerse por acreditado, en atención a que el actor es un académico<br />
de El Colegio de México, columnista del Diario Reforma, participante en el programa de<br />
opinión política “Primer Plano” que se transmite por el Canal Once, y defensor de los<br />
Derechos Humanos, situación que es pública y notoria y que por lo tanto, cualquier<br />
expresión que se haga públicamente en su contra, como contra cualquier persona, repercute<br />
en la imagen que las personas tienen de él y por lo tanto, daña su honor.<br />
De un debido análisis, particularmente de los anexos 18, 19, 25, 44, 48 del escrito inicial de<br />
demanda, así como las pruebas supervenientes presentadas por mi poderdante,<br />
correspondiente a las publicaciones del “Diario Milenio”, los días 17 y 20 de octubre del<br />
2005, se aprecia efectivamente cómo ese daño moral se ha producido al actor, porque los<br />
periodistas que lo escriben, consideran que existe una acusación válida y fundamentada de<br />
que el actor pertenece o perteneció o estaba relacionado con la CIA, lo que claramente<br />
denota pública y ostensiblemente ese daño al honor.<br />
De haberse valorado las referidas documentales, con los hechos indicados, se hubiera<br />
podido apreciar efectivamente el daño causado al honor del actor, además de que esa<br />
prueba, como se ha mostrado, no era necesaria conforme a Derecho.<br />
En todo caso, no está de más resaltar que en síntesis, la resolución dictada por el C. Juez<br />
Cuadragésimo de lo Civil es incongruente al momento de apreciar los elementos para tener<br />
por acreditada la procedencia de la acción por daño moral, pues en principio dice seguir la<br />
postura contenida en la tesis de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, que<br />
establece como requisitos únicamente “la demostración de: 1) la relación jurídica que<br />
vincula al sujeto activo con el agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u<br />
omisión ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con<br />
anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la<br />
extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa<br />
demostración y tasación se dejan al prudente arbitrio del juzgador”, para después a lo largo<br />
de su fallo (como sucede en su foja cinco), pretender añadir diversos requisitos para estimar<br />
la procedencia de la acción.<br />
Estos diferentes requisitos los enuncia el a quo de la manera siguiente:<br />
“… resulta evidente la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, dado que, los<br />
documentos que exhibió como medios de prueba resultaron insuficientes para<br />
acreditar “EL DAÑO MORAL” que dijo haber sufrido, ello en razón de los siguientes<br />
razonamientos. Primero, NO cumplió con los requisitos exigidos por el Código Civil,<br />
en su artículo 1916 para ejercitar la acción intentada, en virtud, de que es menester<br />
que quien la ejercite, justifique los siguientes elementos a) la existencia de un hecho o<br />
conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o<br />
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