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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.<br />

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,<br />

noviembre de 2002, página 1131, tesis I.3o.C.368 C, de rubro: "DAÑO MORAL.<br />

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN<br />

RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).".<br />

Por otro lado, llamo la atención de sus Señorías, la infracción al artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles en que incurrió el juzgador, al no respetar los principios de claridad<br />

y congruencia en su sentencia, en primer lugar, porque no es clara y por lo tanto<br />

contraviene la ley, el hecho de que haya pretendido fundamentar su resolución en una tesis<br />

denominada “daño material”, la cual no era aplicable al caso, por ser una controversia<br />

entre particulares y no de una sociedad o persona jurídica, por lo que dicha tesis, que<br />

aparece en la página 3 de la sentencia, no era aplicable y por lo mismo, la sentencia no se<br />

fundamentó en Derecho, ya que la misma, además de no ser aplicable a casos de daño<br />

moral por la afectación al honor, como se ha expuesto, sólo era aplicable a personas<br />

morales y no a las partes en este procedimiento, además de no ser aplicable a las reglas<br />

especiales de la ley para el daño moral, por lo que se aprecia la infracción al principio de<br />

claridad de la resolución.<br />

Además, la falta de cumplimiento al principio de claridad se desprende en la propia<br />

contradicción que hay en la sentencia combatida, ya que como se ha señalado, el juzgador<br />

considera que para que sea procedente la acción de daño moral por una persona física,<br />

resulta indispensable que haya un daño trascendente y material, pero para hacer esa<br />

consideración, en la página 3 de la sentencia que se combate, se transcribe una tesis<br />

identificada como: “Daño Moral en el Derecho Positivo Mexicano”, la cual ya se<br />

transcribió en este escrito (en la página 14) y que como se expuso, señala claramente lo<br />

siguiente: “estos derechos (se refiere al honor o a la reputación, etc.) no pueden ser<br />

tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en<br />

su individualidad o intimidad...” para hacer posteriormente referencia, a la Teoría de la<br />

Comprobación Objetiva, para señalar que para la procedencia de esta acción, no se necesita<br />

un daño grave, ni material, ni siquiera que el daño moral se pruebe. En ese sentido, se<br />

desprende la contradicción y poco cuidado que tuvo el juzgador en su resolución, ya que la<br />

tesis en que se apoya, dice lo contrario a lo que afirma, es decir, su peculiar aseveración de<br />

que para la procedencia del daño moral reclamado, resulta indispensable que se dé un daño<br />

material, por lo que se demuestra una vez más la contradicción en que incurre el Juez en la<br />

sentencia que se combate y con ello, la infracción al artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

En síntesis, el fallo dictado por el a quo en el expediente 544/2005, con fecha 3 de marzo de<br />

2006, se apoya en una tesis del todo extraña a la causa intentada por la demandante, en<br />

razón de que vincula la actualización del daño moral con la figura que denomina “daño<br />

material”, la cual expresamente se reconoce aplicable para las personas jurídicas en la cita<br />

que en tal sentencia puede leerse en su foja tres.<br />

Efectivamente, después de transcribir parte de los artículos 1916 y 1916 BIS del Código<br />

Civil para el Distrito Federal, el a quo en la foja 3 de su sentencia señala:<br />

“DAÑO MATERIAL.- Una persona jurídica solo puede reclamar indemnización por<br />

causa de un.- Para que una persona jurídica pueda reclamar el pago de una<br />

indemnización por concepto de daño moral, se requiere que dicho daño trascienda y<br />

se convierta en un daño material.”<br />

En ese tenor, resulta ilegal a todas luces sostener un criterio ligado con causas en las que se<br />

ven involucradas personas jurídicas o morales, al momento de pretender resolver un juicio<br />

del todo distinto en el cual se tiene por actor a una persona física. Esta sencilla diferencia<br />

evidencia el desacierto en que incurre el a quo en el considerando “III” de la sentencia<br />

recurrida. Verbigracia, a foja cinco:<br />

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