AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />
enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />
Carmina S. Cortés Pineda.<br />
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,<br />
noviembre de 2002, página 1131, tesis I.3o.C.368 C, de rubro: "DAÑO MORAL.<br />
PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN<br />
RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).".<br />
Por otro lado, llamo la atención de sus Señorías, la infracción al artículo 81 del Código de<br />
Procedimientos Civiles en que incurrió el juzgador, al no respetar los principios de claridad<br />
y congruencia en su sentencia, en primer lugar, porque no es clara y por lo tanto<br />
contraviene la ley, el hecho de que haya pretendido fundamentar su resolución en una tesis<br />
denominada “daño material”, la cual no era aplicable al caso, por ser una controversia<br />
entre particulares y no de una sociedad o persona jurídica, por lo que dicha tesis, que<br />
aparece en la página 3 de la sentencia, no era aplicable y por lo mismo, la sentencia no se<br />
fundamentó en Derecho, ya que la misma, además de no ser aplicable a casos de daño<br />
moral por la afectación al honor, como se ha expuesto, sólo era aplicable a personas<br />
morales y no a las partes en este procedimiento, además de no ser aplicable a las reglas<br />
especiales de la ley para el daño moral, por lo que se aprecia la infracción al principio de<br />
claridad de la resolución.<br />
Además, la falta de cumplimiento al principio de claridad se desprende en la propia<br />
contradicción que hay en la sentencia combatida, ya que como se ha señalado, el juzgador<br />
considera que para que sea procedente la acción de daño moral por una persona física,<br />
resulta indispensable que haya un daño trascendente y material, pero para hacer esa<br />
consideración, en la página 3 de la sentencia que se combate, se transcribe una tesis<br />
identificada como: “Daño Moral en el Derecho Positivo Mexicano”, la cual ya se<br />
transcribió en este escrito (en la página 14) y que como se expuso, señala claramente lo<br />
siguiente: “estos derechos (se refiere al honor o a la reputación, etc.) no pueden ser<br />
tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en<br />
su individualidad o intimidad...” para hacer posteriormente referencia, a la Teoría de la<br />
Comprobación Objetiva, para señalar que para la procedencia de esta acción, no se necesita<br />
un daño grave, ni material, ni siquiera que el daño moral se pruebe. En ese sentido, se<br />
desprende la contradicción y poco cuidado que tuvo el juzgador en su resolución, ya que la<br />
tesis en que se apoya, dice lo contrario a lo que afirma, es decir, su peculiar aseveración de<br />
que para la procedencia del daño moral reclamado, resulta indispensable que se dé un daño<br />
material, por lo que se demuestra una vez más la contradicción en que incurre el Juez en la<br />
sentencia que se combate y con ello, la infracción al artículo 81 del Código de<br />
Procedimientos Civiles.<br />
En síntesis, el fallo dictado por el a quo en el expediente 544/2005, con fecha 3 de marzo de<br />
2006, se apoya en una tesis del todo extraña a la causa intentada por la demandante, en<br />
razón de que vincula la actualización del daño moral con la figura que denomina “daño<br />
material”, la cual expresamente se reconoce aplicable para las personas jurídicas en la cita<br />
que en tal sentencia puede leerse en su foja tres.<br />
Efectivamente, después de transcribir parte de los artículos 1916 y 1916 BIS del Código<br />
Civil para el Distrito Federal, el a quo en la foja 3 de su sentencia señala:<br />
“DAÑO MATERIAL.- Una persona jurídica solo puede reclamar indemnización por<br />
causa de un.- Para que una persona jurídica pueda reclamar el pago de una<br />
indemnización por concepto de daño moral, se requiere que dicho daño trascienda y<br />
se convierta en un daño material.”<br />
En ese tenor, resulta ilegal a todas luces sostener un criterio ligado con causas en las que se<br />
ven involucradas personas jurídicas o morales, al momento de pretender resolver un juicio<br />
del todo distinto en el cual se tiene por actor a una persona física. Esta sencilla diferencia<br />
evidencia el desacierto en que incurre el a quo en el considerando “III” de la sentencia<br />
recurrida. Verbigracia, a foja cinco:<br />
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