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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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<strong>AGUAYO</strong> <strong>QUEZADA</strong> <strong>SERGIO</strong><br />

VS.<br />

PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA<br />

JUICIO ORDINARIO CIVIL.<br />

EXPEDIENTE: 544/2005<br />

C. JUEZ CUADRAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.<br />

PRESENTE<br />

RODOLFO VIDAL GÓMEZ ALCALÁ, en mi carácter de apoderado legal de <strong>SERGIO</strong><br />

<strong>AGUAYO</strong> <strong>QUEZADA</strong>, parte actora en este procedimiento, personalidad que tengo<br />

reconocida en autos, atentamente comparezco y expongo:<br />

Con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692, 693, 694, 695 y demás relativos del<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo en nombre de mi<br />

mandante, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA<br />

DEFINITIVA de fecha 3 de marzo del 2006, dictada en el expediente en el que se actúa,<br />

por el C. Juez 40° de lo Civil del Distrito Federal, por ministerio de ley, publicada en el<br />

Boletín Judicial el día 6 de ese mes, la cual en su primer punto resolutivo, determinó<br />

incorrectamente que la parte actora no probó su acción, la cual fue estudiada de oficio y en<br />

el segundo punto resolutivo, declaró improcedente la acción de daño moral intentada, por<br />

los razonamientos descritos en el considerando “segundo” (así) absolviendo de igual forma<br />

a la parte demandada, al pago de las costas causadas.<br />

Lo anterior en virtud de causar los siguientes:<br />

A G R A V I O S<br />

PRIMERO. La sentencia recurrida, señala en sus puntos resolutivos, lo siguiente:<br />

“R E S U E L V E<br />

PRIMERO.- Ha procedido la Vía Ordinaria Civil en que el actor NO probó su acción, la<br />

cual fue estudiada de oficio por el suscrito juzgador.<br />

SEGUNDO.- Se declara IMPROCEDENTE la acción de DAÑO MORAL intentada por<br />

<strong>SERGIO</strong> <strong>AGUAYO</strong> <strong>QUEZADA</strong>, por los razonamientos descritos en el considerando II de<br />

esta misma sentencia. Por tanto, se absuelve a PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA,<br />

de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda.<br />

TERCERO.- Por no encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos del artículo<br />

140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condenación a costas.<br />

CUARTO.- Notifíquese.”<br />

Para llegar a tal determinación, por lo que se refiere a los tres primeros puntos resolutivos,<br />

hay que acudir a los considerandos tercero, cuarto, cuarto (así) y cinco, y no al segundo,<br />

que no es aplicable, como erróneamente se indica en el punto resolutivo segundo, lo cual<br />

sólo denota la negligencia, el descuido y la premura con las que actuó el juzgador al<br />

momento de dictar y revisar la sentencia que hoy se combate, infracción que por sí misma,<br />

demuestra violación a los principios de claridad y congruencia que cualquier resolución<br />

judicial debe tener, de acuerdo a lo que previene el artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que resulta falso lo establecido en<br />

dicho punto resolutivo, en atención a que el considerando II no desvirtúa la acción<br />

intentada.<br />

En cambio, los considerandos III, IV, IV (así) y V, señalan lo siguiente:<br />

“III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos<br />

Civiles las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus<br />

pretensiones. Ahora bien, por ser el procedimiento una cuestión de orden público, el<br />

suscrito juzgador tiene la obligación de estudiar de oficio la IMPROCEDENCIA DE LA<br />

ACCIÓN POR FALTA DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, según lo resuelto por el


Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, bajo el rubro<br />

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”.<br />

Por lo anterior, es preciso señalar que por daño moral “Se entiende la afectación que<br />

una persona sufre en sus sentimientos, configuración y aspecto físico, o bien, en la<br />

consideración que de sí mismo tienen los demás.” De conformidad con lo establecido en<br />

los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil, quien demanda la reparación del daño<br />

moral debe acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que<br />

directamente le hubiere causado tal conducta, por lo que cuando se vulnere o menoscabe<br />

la integridad física de las personas se presumirá que hubo daño moral.<br />

A efecto, de establecer la improcedencia de la acción, es importante transcribir los<br />

artículos que la Ley establece, para tener por NO acreditado el daño moral en contra del<br />

demandado...” (se transcriben los citados preceptos).<br />

“DAÑO MATERIAL.- Una persona jurídica solo puede reclamar indemnización por<br />

causa de un.- Para que una persona jurídica pueda reclamar el pago de una<br />

indemnización por concepto de daño moral, se requiere que dicho daño trascienda y se<br />

convierta en un daño material.<br />

Bajo esa tesitura, se tiene que para acreditar la existencia de daño moral, se requiere<br />

analizar lo que el Derecho Positivo Mexicano señala al respecto, por lo que en el<br />

presente caso No. Registro: 184,505. Tesis aislada. Materia (s): Civil, Novena Época,<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003. Tesis: I.4º.C.58 C. Página: 1073.<br />

DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO...” (se transcribe).<br />

“En ese contexto y antes de entrar a la valoración de las pruebas es necesario establecer<br />

en primer término que la libertad de expresión se encuentra regulada por los artículos<br />

SEXTO y SÉPTIMO de la Constitución General de la República, los cuales para una<br />

mejor percepción se transcriben a continuación:... (se transcribe).<br />

Por lo antes dicho, se tiene que para que prospere la acción del daño moral, se tiene que<br />

acreditar la lesión a los derechos que la persona ha sufrido. Es decir, se tiene que<br />

acreditar la afectación directa a sus derechos, creencias, decoro, honor, configuración,<br />

aspectos físicos, etc., puesto que estos son los llamados derechos de la personalidad,<br />

como adecuadamente los viene considerando la legislación civil contemporánea, que<br />

concede una amplia gama de prerrogativas y poderes para garantizar al individuo el<br />

goce de estas facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y<br />

moral, por lo que no es aceptable que se puedan vulnerar tales derechos a una persona,<br />

por la consideración de salir a la luz pública en una nota informativa o periodística,<br />

siendo por ello de vital trascendencia el hecho de que necesariamente al reclamar el<br />

pago de una indemnización por concepto de daño moral, tal daño debe trascender y<br />

convertirse igualmente en un daño material. Luego entonces, en el presente asunto, el<br />

actor NO acredita el daño moral que manifiesta se le ha causado, tampoco el daño<br />

material que a consecuencia de aquel hubiese sufrido, y mucho menos que ese daño<br />

haya sido por un hecho ilícito que el ahora demandado haya hecho al actor, a raíz de<br />

haber ejercitado su derecho de expresión, y que a consecuencia de esto, el hoy actor<br />

sufrió una afectación en su honor, su reputación o la consideración que de él tienen las<br />

demás personas. Por lo que a todas luces, resulta evidente la IMPROCEDENCIA DE LA<br />

ACCIÓN, dado que, los documentos que exhibió como medios de prueba resultaron<br />

insuficientes para acreditar “EL DAÑO MORAL” que dijo haber sufrido, ello en razón de<br />

los siguientes razonamientos. Primero, NO cumplió con los requisitos exigidos por el<br />

Código Civil, en su artículo 1916 para ejercitar la acción intentada, en virtud de que es<br />

menester que quien la ejercite, justifique los siguientes elementos a) la existencia de un<br />

hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese<br />

hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera<br />

de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal; c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho<br />

antijurídico y el daño. Situación que en presente asunto NO ocurrió, toda vez, que con las<br />

pruebas aportadas por el actor NO acreditó lo que señaló en las prestaciones I, II y III de<br />

su escrito inicial de demanda cuando señaló: “...I) La declaratoria judicial de que la<br />

parte demandada, señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, ha causado a la parte<br />

actora, <strong>SERGIO</strong> <strong>AGUAYO</strong> <strong>QUEZADA</strong>, un daño moral, por la afectación a mi derecho al<br />

honor, mi reputación, así como a la consideración que de mí tienen las demás personas,<br />

por los hechos y consideraciones que se exponen en la presente demanda, en atención a<br />

que ejercitó su libertad de expresión y su derecho a la información en forma ilícita, II)<br />

2


Con motivo de la declaratoria que se solicita en el numeral anterior, la publicación, a<br />

través de los medios informativos que su Señoría considere convenientes, acorde a lo<br />

ordenado en la parte final del último párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal, de los extractos de la sentencia que reflejen adecuadamente la<br />

naturaleza y alcance de la decisión que se adopte en este juicio, en el que se deberá<br />

declarar que la parte demandada, señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, ha<br />

ejercido su libertad de expresión y su derecho a la información de forma abusiva e lícita<br />

afectando con ello mi derecho al honor, así como mi reputación y la consideración que de<br />

mí tienen las demás personas, provocándome un daño moral III) Como consecuencia de<br />

lo anterior, el pago de la indemnización, para reparar el daño moral que se ha causado a<br />

la parte actora, derivado de la afectación que de manera ilícita se ha presentado en<br />

detrimento de mi derecho al honor, así como mi reputación y la consideración que mi<br />

tienen las demás personas, la cual deberá de fijar su señoría considerando la lesión de<br />

que he sido objeto en mis derechos, el grado de responsabilidad de la parte demandada,<br />

su situación económica, la de la parte demandante, así como las demás circunstancias<br />

que se actualizan en este caso....” (fojas 1 y 2) dado, que NO acreditó la afectación que<br />

refiere sufrió en su HONOR, REPUTACIÓN y LA CONSIDERACIÓN QUE DE ÉL<br />

TIENEN LOS DEMÁS, lo anterior encuentra sustento jurídico en lo resuelto por la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, Instancia. TERCER<br />

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente:<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Noviembre de 2002. Tesis:<br />

I.3o.C.368 C. Página 1131. DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA<br />

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO<br />

FEDERAL)” (se trancribe junto con otra denominada: DAÑO MORAL. ES LA<br />

ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS<br />

SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR,<br />

REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS,<br />

O BIEN, EN LA CONSDIERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS<br />

DEMÁS PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO”), lo cual en el presente caso NO<br />

quedó acreditado, tal y como se preciará a continuación.<br />

IV.- Bajo esa tesitura, es de señalarse, que el actor ofreció como medio de prueba de su<br />

parte la Confesional a cargo del demandado, probanza la cual se desahogó en la<br />

audiencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco (fojas 352 a 356) ahora bien,<br />

al absolver las posiciones que fueron calificadas de legales, el absolvente en las<br />

posiciones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,<br />

36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 62, 66, 67, 68,<br />

69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, otro 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89. 90, 91, 92,<br />

93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 109, 110, 111, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 129, 131,<br />

133, 139, 140, 143 y 150 contestó en forma afirmativa las mismas, al señalar entre otras<br />

cosas que; ha realizado publicaciones desde el año de mil novecientos noventa y siete a<br />

dos mil cuatro en el periódico La Jornada; que en fecha dos de junio de mil novecientos<br />

noventa y siete publicó en el periódico La Jornada, una carta titulada “Reitera el<br />

carácter de inversionista del apoyo financiero de EU a ONG”, que el 19 de abril de 2001,<br />

se publicó en el periódico La Jornada, una carta de su autoría titulada: “Señala vínculos<br />

de ONG mexicanas con la ultraderechista NED”; que el actor y la señora Mariclaire<br />

Acosta Urquidi, aceptaron directamente el patrocinio de NED; que en el último párrafo<br />

de la precitada carta refiere que la NED es una agencia de espionaje; que en fecha 6 de<br />

septiembre de 2001, publicó en el Diario La Jornada. “Sobre las actividades del NED en<br />

México”, que el 15 de mayo de 2002, se publicó en el periódico La Jornada una carta de<br />

su autoría titulada “Rodríguez Oceguera insta a debate a <strong>Aguayo</strong>”; que el 28 de julio de<br />

2002, publicó un artículo denominado “Mis NED habla a Rajatabla”. Al respecto, es de<br />

señalarse que el absolvente al aclarar las precitadas posiciones, también señaló 73.-<br />

“...que sí, tales afirmaciones las he fundamentado siempre en lo que sobre la NED han<br />

afirmado Diarios Estadounidenses y miembros del Congreso, Académicos y funcionarios<br />

gubernamentales...”; 75.- “...que sí, basado en las fuentes antes señaladas...”; 78.- El<br />

señor <strong>SERGIO</strong> <strong>AGUAYO</strong> no tiene un problema conmigo, sino con las fuentes señaladas<br />

por mí, con ellas debería debatir o a ellas debería demandar si es que cree dicen cosas<br />

falsas...”; 89.- que sí y me remito a las fuentes estadounidenses en que baso tal<br />

afirmación...” (foja 354); 129.- que si y he fundamentado mi opinión en lo dicho por<br />

Diarios Académicos e Instituciones prestigiadas norteamericanas quienes han<br />

documentado la relación con la NED con la CIA, no soy yo, son Organizaciones y<br />

Personas y Medios de información altamente calificados y reconocidos de los Estados<br />

Unidos. El señor <strong>Aguayo</strong> me quiere hacer aparecer en su demanda y en todos sus escritos<br />

como si yo fuera el que originó las acusaciones de que la NED es una Agencia de<br />

Espionaje e intervención. Si el no lo cree a quien debe demandar es a los Diarios New<br />

Cork Times, a Legisladores de Estados Unidos, Académicos de Estados Unidos y a la<br />

3


propia NED que reconoce en sus estatutos la estrecha relación que tiene con el<br />

Departamento de Estado y los Fondos Anuales es más de noventa y ocho por ciento que<br />

recibe el congreso estadounidense para promover los intereses de Estados Unidos en el<br />

Mundo...” y “...150.- Doy mis opiniones públicas fundamentándolas en fuentes<br />

autorizadas y que pueden verificar para su veracidad cualquier persona como lo ha<br />

hecho el propio señor <strong>Aguayo</strong>...” Por lo que con dichas manifestaciones, se tiene que el<br />

absolvente NIEGA en forma contundente, escribir sus notas sin fundamentos, y además<br />

dichas notas, las hace basadas en fuentes autorizadas. Más aún, es de señalarse que si<br />

bien es cierto, que el demandado contestó afirmativamente dichas posiciones, también<br />

lo es, que de las mismas NO se advierte, la aceptación por parte del enjuiciado, el haber<br />

causado daño moral alguno, al actor, tampoco, se le haya causado un daño en su honor<br />

o reputación como lo señala el accionante en su escrito inicial de demanda. Las<br />

posiciones formuladas a la absolvente tuvieron relación con los diversos escritos<br />

publicados por el demandado a los cuales hizo alusión el actor, pero que de ninguna<br />

manera con los mismos se acreditan los hechos calumniosos, injuriosos o de naturaleza<br />

semejante, es más el demandado señaló que dicha información fue autorizada por quien<br />

en su oportunidad revisa lo que se va a publicar y salir a la luz pública, toda vez, que de<br />

dicha publicaciones NO se advierte daño causado al actor. Por tanto el hoy demandado<br />

ejercitó su derecho de expresión de acuerdo con la ley que lo faculta para tal efecto. Cabe<br />

señalar, que el absolvente al contestar la posición 15.- NEGÓ en forma categórica la<br />

misma en la cual se le preguntó lo siguiente “...Que usted ha dejado de ser amigo de<br />

<strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada...” (foja 349), contestando “...que no, aclarando que mandé mi<br />

pésame a la muerte de su mamá a la que sigo apreciando mucho...”. Por lo que de la<br />

referida prueba, el actor NO acredita una desconsideración que la demás gente tiene con<br />

él. Lo anterior, resulta de aplicar al presente caso lo resuelto por nuestro Máximo<br />

Tribunal de Justicia, visible en el No. Registro: 199,883. Tesis aislada. Materia(s): Civil,<br />

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Diciembre de 1996, Tesis: I.6o.C.88 C. Página<br />

385. DAÑO MORAL, NO SE ESTÁ OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL, CUANDO SE<br />

EJERCEN LOS DERECHOS DE OPINIÓN, CRÍTICA Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS A<br />

QUE ALUDE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL..” (se transcribe como también<br />

transcribe otra denominada DAÑO MORAL Y DERECHO A LA<br />

INFORMACIÓN)...<br />

“En la precitada audiencia se desahogó la prueba de Reconocimiento marcada con el<br />

número 42 la cual contiene la entrevista que dio el demandado en fecha diecinueve de<br />

mayo del año dos mil tres, bajo el título “Atrás del Partido México Posible sí está el<br />

apoyo de la NED, dijo Primitivo Rodríguez”, probanza la cual NO fue reconocida por el<br />

demandado, que el contenido de dicho documento no es propio, sino del reportero Fermín<br />

Alejandro García. Por tanto, dichas probanzas NO le son favorables a los intereses del<br />

oferente de la prueba. Asimismo ofreció la prueba Testimonial a cargo de Mariclaire<br />

Acosta Urquidi y Luz Beatriz Rosales Esteva, probanza que en la audiencia de fecha<br />

catorce de diciembre de dos mil cinco, el actor SE DESISTIÓ DE DICHA PRUEBA (foja<br />

406) por lo que dicha probanza tampoco es favorable a los intereses del oferente de la<br />

prueba. Asimismo, se tiene que el actor ofreció como documentos base de su acción, las<br />

siguientes Documentales Públicas y Privadas consistentes en...” (se transcriben las<br />

documentales que ofreció mi poderdante)...<br />

“Cabe mencionar, que la valoración que hace el suscrito Juez de cada uno de estos<br />

documentos, es sólo lo que se demuestra en su contenido. Ahora bien, es de señalarse que<br />

valorados que han sido cada uno de los precitados documentos, NO se advierte que las<br />

publicaciones ahí contenidas, le hayan ocasionado al actor, el daño moral que refiere se<br />

le causó, en su honor, reputación y consideración que tienen las demás personas de él,<br />

o bien, que haya trascendido a un daño material, que el actor refiere en su escrito inicial<br />

de demanda. Luego entonces, de las precitadas constancias NO se advierte, que el ahora<br />

demandado a través de los referidos medios de información masivo, hayan afectado el<br />

derecho del actor en su honor, su reputación o en su patrimonio. Por lo que, la<br />

reputación del actor como profesionista, académico y persona NO han sido vulneradas,<br />

por las manifestaciones hechas en diversos medios informativos por el demandado. Luego<br />

entonces, dichos documentos son insuficientes para acreditar las prestaciones que solicita<br />

el actor en su escrito inicial de demanda, por lo que al presente caso, es de aplicarse lo<br />

resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Novena Época.<br />

Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER<br />

CIRCUITO. Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo<br />

de 2001. Tesis: I.10o.C.15 C. Página: 1119. DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA<br />

PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ<br />

MISMAS QUE SE PRODUJO (se transcribe)...<br />

4


Más aún, de las notas periodísticas descritas con anterioridad, NO se advierte que con tal<br />

acción, el enjuiciado haya ejercitado hecho uso de su libertad de expresión en forma<br />

ilícita, y con ello, haya ocasionado al actor el daño moral que reclama, ya que si bien es<br />

cierto, realiza una serie de manifestaciones en contra del actor, también lo es, que no es<br />

el único que realiza dichas manifestaciones en contra del accionante, por lo que es de<br />

determinarse que con dichas notas periodísticas, se haya incurrido en actos delictuosos,<br />

es más que se le haya ocasionado a la actora afectación en su honor o reputación. Por<br />

tanto, es de concluirse que el actor NO acreditó el daño moral que establecen los<br />

artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal. Para robustecer lo<br />

anterior, es de aplicarse al presente caso lo resuelto por nuestro máximo Tribunal de<br />

Justicia visibles en Novena Época, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN<br />

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Septiembre de 2001. Tesis: I.3o.C.243 C. Página<br />

1305. DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA<br />

EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN,<br />

VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS O BIEN, EN LA<br />

CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR<br />

HECHO ILÍCITO. (se transcribe)...<br />

Así como la visible con el No. Registro: 189,743. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena<br />

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Tesis I.10o.C.15 C. Página 1119.<br />

DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE<br />

COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO. (se<br />

transcribe así como DAÑO MORAL. LIBERTAD DE IMPRENTA O PRENSA.<br />

LIMITANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7 CONSTITUCIONAL)...<br />

Finalmente la visible con el No. Registro: 191,835. Tesis aislada. Materia(s): Civil.<br />

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis I.7o.C.30 C. Página 921.<br />

DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS QUE LO CAUSAN... (se<br />

transcribe)...<br />

Por todo lo manifestado con anterioridad, y valorado es de considerarse que el actor, con<br />

ninguna de las pruebas aportadas en el juicio acreditó que el demandado le hubiese<br />

causado un daño moral, por lo que deberá DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA DE LA<br />

ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA, absolviendo al demandado de todas<br />

las prestaciones reclamadas.<br />

IV.- (sic) Cabe señalar, que el demandado al contestar la demanda instaurada n su<br />

contra, interpuso excepciones de su parte (fojas 154 a 216) las cuales en el presente<br />

asunto, NO son de analizarse, pues es indudable que antes de hacer el estudio de una<br />

excepción es preciso determinar si la acción que con ella se combate existe o no, tal y<br />

como se precisó con anterioridad, en la cual se determinó que la acción intentada por el<br />

actor resultó IMPROCEDENTE. Sirve de base a lo manifestado lo que al respecto<br />

resolvió la Tercera Sala, Sexta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación<br />

Tomo LXXXII, Página 97, bajo el rubro “EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DEL<br />

ESTUDIO DE LAS”. (se transcribe)...<br />

V.- Por todo lo anterior, se tiene que la acción intentada por el actor RESULTÓ<br />

IMPROCEDENTE, consecuentemente es de absolverse al demandado de todas y cada<br />

una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda, ello en<br />

atención a los razonamientos descritos con anterioridad.<br />

Por lo expuesto, es de resolverse y se:...”(Lo subrayado y en negritas es del suscrito).<br />

De la anterior transcripción, se puede sintetizar que las consideraciones que tomó el Juez en<br />

sus puntos resolutivos, para absolver a la parte demandada, por no considerar procedente la<br />

acción intentada, la cual analiza según él, antes de estudiar las excepciones y defensas, son<br />

las siguientes:<br />

a) Que para que se pueda reclamar un daño moral, por la afectación al derecho al honor,<br />

reputación, así como a la consideración que de un sujeto tienen las demás personas,<br />

realizada mediante medios masivos de información, como lo es la prensa, constituye un<br />

requisito indispensable, de acuerdo a una “adecuada interpretación de los artículos 1916 y<br />

5


1916 Bis del Código Civil”, el que el daño sea “trascendente y repercuta en un daño<br />

material”, además de que éste se debe probar. A este propósito, se apoya en una supuesta<br />

tesis de jurisprudencia de la que no da las fuentes de su localización y que por lo tanto, el<br />

suscrito no las puede proporcionar en este Recurso, que se denomina “daño material”, la<br />

cual es aplicable a personas jurídicas, esto es, a sociedades civiles o mercantiles. Nótese<br />

cómo tanto la parte actora como la demandada son personas físicas y no morales, es decir,<br />

no son “jurídicas”.<br />

b) Que la parte actora no acreditó la ilicitud de las conductas, ni la afectación al honor, ni el<br />

daño causado, particularmente no se acreditó el daño profesional ocasionado.<br />

c) Que no existe causalidad entre las publicaciones realizadas por el hoy demandado y la<br />

afectación al honor de la parte actora.<br />

d) Que las publicaciones efectuadas por la parte demandada, sí se fundamentaron en<br />

“fuentes autorizadas”, por lo que las mismas se hicieron en ejercicio de la libertad de<br />

expresión. Nótese que nada se dice del derecho a la información.<br />

e) Que la valoración que da el juzgador a las documentales exhibidas por el actor y que<br />

reflejan las manifestaciones vertidas públicamente por la parte demandada, “sólo<br />

manifiestan su contenido”, el cual a criterio de ese juzgador, no es ilícito, sin que<br />

proporcione más elementos.<br />

f) Que no se le causa un daño moral al actor, toda vez que la parte demandada no es la<br />

única persona que realiza las manifestaciones.<br />

g) Que al no acreditarse debidamente la procedencia de la acción, el juzgador se abstiene de<br />

analizar las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.<br />

Sin embargo, estas consideraciones son infundadas e indebidas, por lo que se manifiesta en<br />

el presente y en los siguientes agravios:<br />

En primer lugar, resulta incorrecta la apreciación realizada por el Juez por ministerio de ley,<br />

en el sentido de que para que se pueda reclamar un daño moral por la afectación al derecho<br />

al honor, reputación y consideración que tienen de un sujeto las demás personas, por<br />

manifestaciones realizadas por medios masivos de información, es requisito indispensable<br />

que el daño sea trascendente y repercuta en un daño material, además de que deba ser<br />

probado, toda vez que esa opinión expresada en los considerandos transcritos, junto con los<br />

puntos resolutivos que emite, no se encuentran apegados a derecho y con ello, infringe los<br />

artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, así como los artículos 81 y 82 del<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que a la letra señalan:<br />

“Articulo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a<br />

la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a<br />

los principios generales de derecho.”<br />

“Articulo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño<br />

a otro, esta obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como<br />

consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima.”<br />

“Articulo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus<br />

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración<br />

y aspecto físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se<br />

presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la<br />

libertad o la integridad física o psíquica de las personas.<br />

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del<br />

mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con<br />

independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad<br />

contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá<br />

quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los articulo 1913, así como el<br />

estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del<br />

presente código.<br />

6


La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a<br />

los herederos de la victima cuando esta haya intentado la acción en vida.<br />

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos<br />

lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de<br />

la victima, así como las demás circunstancias del caso.<br />

Cuando el daño moral haya afectado a la victima en su decoro, honor, reputación o<br />

consideración, el juez ordenara, a petición de ésta y con cargo al responsable, la<br />

publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y<br />

alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.<br />

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios<br />

informativos, el juez ordenara que los mismos den publicidad al extracto de la<br />

sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.”<br />

“Articulo 1916 bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus<br />

derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las<br />

limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la Republica.<br />

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad<br />

contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del<br />

demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta”.<br />

“ARTICULO 81.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales,<br />

definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y<br />

congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas<br />

hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas<br />

por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva<br />

cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias<br />

definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las<br />

contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,<br />

condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que<br />

hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el<br />

pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”<br />

“ARTICULO 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con<br />

que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de<br />

acuerdo con el artículo 14 constitucional.”<br />

El artículo 19 del Código Civil, obliga a los juzgadores a resolver y decidir las<br />

controversias judiciales, de acuerdo a la letra de la ley, cuando ésta es clara y no deja lugar<br />

a ninguna duda, cuando existe oscuridad en la ley, se debe acudir a la interpretación y sólo<br />

a falta de ésta, se aplican los principios generales del derecho implícitos en nuestro<br />

ordenamiento. En ese tenor, el juzgador, no puede apartarse de la ley y debe aplicarla, al<br />

momento de dictar su sentencia definitiva. Esta obligación se concatena con la prevista en<br />

el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde también<br />

se establece la obligación de los jueces, de dictar sus resoluciones, incluyendo las<br />

sentencias definitivas, de manera clara, precisa y congruente con las prestaciones<br />

reclamadas por las partes, recogiendo esta disposición, los llamados principios de claridad y<br />

de congruencia, decidiendo todos los puntos que hayan sido materia del debate. Estos<br />

principios también se complementa con el de exhaustividad, en atención a que el Juez debe<br />

decidir en la sentencia respecto de todo lo solicitado por la parte actora, y debe analizar<br />

todos los hechos expuestos con las pruebas aportadas de las partes.<br />

Dentro del primer principio, el de claridad, se vincula a los órganos jurisdiccionales con el<br />

deber de aplicar la ley en los casos que se le presentan, como señala el artículo 82 del<br />

código adjetivo, de acuerdo a las normas que da el artículo 19 del Código Civil. Por su<br />

parte, el principio de congruencia obliga a que no pueden contradecirse en su propia<br />

resolución y vincularse a lo actuado durante el procedimiento, así como a lo solicitado por<br />

las partes y probado por ellas. Cuando la sentencia definitiva no cumple ni respeta la ley, no<br />

guarda relación con lo solicitado por las partes, ni toma en consideración lo probado por<br />

ellas, resulta evidente que se infringe en perjuicio de las partes, las disposiciones invocadas.<br />

Lo anterior sucedió así, en perjuicio de mi representado, toda vez que el Juez no aplicó<br />

correctamente los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil, en razón de que cuando se<br />

7


eclama un daño moral por la afectación al honor, reputación y consideración que las demás<br />

personas tienen frente a otra, como es precisamente el presente caso, no es requisito de la<br />

acción, ni de su procedibilidad, el que ese daño sea trascendente, ni mucho menos que<br />

repercuta en un daño material, además de que se pruebe afectación en el honor profesional,<br />

toda vez que esos elementos no se encuentran establecidos así expresamente en estas<br />

disposiciones, por lo que el aplicador de la norma no puede incluirlos, ni inventarlos, ante<br />

dicho texto claro.<br />

En efecto, el artículo 1910 señala que el que obra ilícitamente y cause un daño a otro, está<br />

obligado a repararlo. Actuar ilícitamente es, precisamente, violar con su actuación alguna<br />

disposición del sistema jurídico mexicano, o no ajustarse, o no estar permitido en sus<br />

disposiciones, ya sea del ámbito federal, estatal o municipal. El daño puede ser material o<br />

moral.<br />

Al respecto, tratándose de la institución del daño moral, vale la pena recordar que el<br />

término “ilícito” ha sido definido por jurisprudencia obligatoria de conformidad con el<br />

artículo 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor siguiente:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIII, Enero de 2001<br />

Tesis: I.6o.C. J/26<br />

Página: 1584<br />

ILÍCITO. TAL ADJETIVO JURÍDICO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1916 DEL<br />

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE ENTENDERSE APLICADO<br />

LATO SENSU. El numeral 1916 del ordenamiento sustantivo de la materia, que<br />

contiene el adjetivo "ilícito", como elemento sine qua non de la conducta positiva u<br />

omisiva, debe entenderse en género próximo como un no lícito, o no permitido por la<br />

ley, con independencia de que ésta pertenezca o no al orden público; de tal manera<br />

que se debe considerar aplicado lato sensu y no únicamente limitado a una conducta<br />

u omisión sancionada por la ley penal.<br />

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 11846/98. Fernando Sánchez Jaimes. 7 de abril de 1999. Unanimidad<br />

de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez<br />

González.<br />

Amparo directo 9086/99. Autotransportes Tlaxcala-Apizaco-Huamantla, S.A. de C.V. 7<br />

de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes<br />

Cuevas. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.<br />

Amparo directo 11546/99. Nestlé México, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2000.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: <strong>Sergio</strong> I.<br />

Cruz Carmona.<br />

Amparo directo 776/2000. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., por conducto de su<br />

apoderado legal Víctor Hugo Delgadillo Sánchez y otra. 7 de septiembre de 2000.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Jaime Aurelio<br />

Serret Álvarez.<br />

Amparo directo 3746/2000. Petróleos Mexicanos por conducto de su apoderado legal<br />

Álvaro Camacho Marines. 3 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:<br />

Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.”<br />

Por su parte, los artículos 1916 y 1916 Bis ya transcritos, señalan que daño moral es la<br />

afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,<br />

reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de<br />

sí misma tienen los demás. Cuando un hecho ilícito produzca un daño moral, el responsable<br />

tiene el deber jurídico de repararlo, mediante una indemnización en dinero. El artículo 1916<br />

es muy claro al momento de afirmar, que el deber de reparar el daño moral, es procedente<br />

con: “independencia de que se haya causado daño material”, con lo que se consagra el<br />

8


principio del Derecho Mexicano, de la “autonomía” en el ejercicio de la acción del daño<br />

moral. Esta lectura no deja ninguna duda respecto a la intención del legislador, en el sentido<br />

de que el daño moral, se puede reclamar haya o no habido daño material o haya o no<br />

reclamado daño material, ya que configura la acción de daño moral como independiente del<br />

daño material. Lo anterior, se confirma con la simple lectura de estos preceptos, así como<br />

con el estudio de la iniciativa legislativa que se presentó en el año de 1982 para su reforma,<br />

de la manera como actualmente se presentan:<br />

“EXPOSICION DE MOTIVOS<br />

MÉXICO D. F., A 3 DE DICIEMBRE DE 1982.<br />

INICIATIVA DEL EJECUTIVO<br />

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO CÓDIGO CIVIL PARA EL D. F.<br />

EL C. secretario Everardo Gámiz Fernández:<br />

... El respeto a los derechos de la personalidad, garantizado mediante la responsabilidad<br />

civil establecida a cargo de quien los conculque, contribuirá a completar el marco que<br />

nuestras leyes establecen para lograr una convivencia en la que el respeto a las<br />

libertades no signifique la posibilidad de abusos que atenten contra las legítimas<br />

afecciones y creencias de los individuos ni contra su honor o reputación.<br />

Bajo la denominación de derechos de la personalidad se viene designando en la doctrina<br />

civilista contemporánea y en algunas leyes modernas, una amplia gama de prerrogativas<br />

y poderes que garantizan a la persona el goce de sus facultades y el respeto al<br />

desenvolvimiento de su personalidad física y moral.<br />

La persona posee atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la<br />

personalidad y que el derecho positivo debe reconocer y tutela adecuadamente mediante<br />

la concesión de un ámbito de poder y el deber general de respeto que se impone a los<br />

terceros, el cual, dentro del derecho civil, deberá traducirse en la concesión de un<br />

derecho subjetivo para obtener la reparación en caso de transgresión.<br />

La reparación del daño moral se logra a base de una compensación pecuniaria, de libre<br />

apreciación por el Juez. Hoy este principio es unánimemente admitido por las<br />

legislaciones y por la jurisprudencia, desechando los escrúpulos pasados en valorar<br />

pecuniariamente un bien de índole espiritual.<br />

Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede<br />

intentarse en aquellos casos en los que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el<br />

monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza márgenes que<br />

en la actualidad resultan muy estrechos y que la más de las veces impiden una<br />

compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales.<br />

El Ejecutivo a mi cargo considera que no hay responsabilidad efectiva cuando el afectado<br />

no puede exigir fácil, práctica y eficazmente su cumplimiento, que la responsabilidad no<br />

se da en la realidad cuando las obligaciones son meramente declarativas, cuando no son<br />

exigibles, cuando hay impunidad o inadecuación en las sanciones frente a su<br />

incumplimiento. Por congruencia con lo anterior, en materia de responsabilidad por<br />

daño moral es necesario ampliar las hipótesis para la procedencia de la reparación. Lo<br />

anterior es particularmente importante en los casos en que a través de cualquier medio,<br />

incluyendo los de difusión, se ataca a una persona atribuyéndole supuestos actos,<br />

conductas o preferencias, consideradas como ilegales o violatorias de los valores<br />

morales de la sociedad...”<br />

De esta lectura, se desprende que efectivamente, la actual redacción del artículo 1916 y la<br />

creación del 1916 Bis del Código Civil, facultan a los particulares en sus demandas, a sólo<br />

reclamar el daño moral, con independencia y sin la necesidad de que se haya producido un<br />

daño material, o simplemente que el daño haya sido extrapatrimonial, por lo que evita<br />

además a los particulares la necesidad de probar ese daño al honor “profesional” (término<br />

que también fue creado por el juzgador) respecto del cual, el juzgador no puede hacer<br />

distinciones en el “honor”, por no permitírselo la ley, ya que la reparación del daño, se<br />

actualiza con sólo acreditar la ilicitud de la publicación, lo cual se presenta cuando ésta no<br />

se ajusta a la ley.<br />

9


En el mismo sentido, opina Salvador Ochoa Olvera: “Es así como por primera vez<br />

(refiriéndose a las reformas de 1982, que produjeron la redacción actual del artículo 1916<br />

del Código Civil) nuestro derecho concibe la reparación del daño moral de una manera<br />

autónoma de cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal que no sea la derivada<br />

del daño inmaterial. Actualmente no importa si existe o no la condena por responsabilidad<br />

civil derivada de un daño a bienes materiales, para poder ejercer la acción de reparación<br />

moral.” (Salvador Ochoa Olvera, “La Demanda por Daño Moral”, Mundo Nuevo,<br />

México, 1991, p. 31).<br />

Por lo que se refiere al tema de la demostración indubitable del daño material causado,<br />

como lo exige el Juez, en la sentencia que se combate, elemento que no se encuentra<br />

expresamente determinado en el artículo 1916 del Código Civil, el autor en comento señala<br />

lo siguiente: “Es así como nuestro Código se une a las corrientes argentina y francesa<br />

sobre la prueba de la existencia del daño moral, ya que en nuestro derecho, para<br />

demostrar el daño inmaterial, solamente es necesario: A. Probar la relación jurídica que<br />

vincula al sujeto activo o agente dañoso con el sujeto pasivo o agraviado. B. Demostrar<br />

la existencia del hecho u omisión ilícitas que causa un daño moral, lesionando uno o<br />

varios de los bienes que tutela esta figura. (conducta antijurídica y realidad del ataque).<br />

En el inciso B anterior, tenemos el segundo supuesto a demostrar para acreditar la<br />

existencia del daño moral. Su importancia se ejemplifica de la siguiente manera: no es<br />

necesario acreditar ante el Juez la intensidad del dolor sufrido o la magnitud del daño<br />

internamente causado... De acuerdo con la valoración objetiva, existirá un daño moral<br />

desde el momento que existe lo ilícito de la conducta, que se demuestra con la realidad<br />

del ataque. De la misma forma, existe la vinculación jurídica entre el agresor y el<br />

agraviado. Para la prueba del daño moral no importa si dichos calificativos son ciertos o<br />

si verdaderamente le causaron dolor moral al sujeto pasivo..., ya que existe el hecho<br />

antijurídico y al momento en que el agraviado solicita su reparación, está expresando en<br />

sentido afirmativo, que uno o varios de los bienes que tutela el agravio extrapatrimonial le<br />

fueron conculcados...” (Op. Cit. pp. 80 y 81).<br />

También de una adecuada interpretación de estos preceptos del Código Civil, no se puede<br />

desprender que sólo pueden ser reclamados judicialmente daños “trascendentes” ya que<br />

ese requisito, no se desprende del texto expreso de la ley, o de su debida interpretación<br />

jurídica, por lo que el juzgador está impedido para establecerlo.<br />

Por último, sólo está excluido de cubrir el daño moral, quien ejerce su derecho de opinión,<br />

crítica, expresión, e información al amparo de lo que marcan los artículos 6 y 7<br />

constitucionales, pero dentro de sus limitaciones.<br />

En ese orden de ideas, la resolución del a quo que por la presente se combate, resulta ilegal<br />

toda vez que evade por completo la interpretación armónica de los artículos sexto y séptimo<br />

constitucionales, a la luz de otros preceptos del ordenamiento jurídico mexicano como son<br />

los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los<br />

Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos, esto con independencia de las alusiones a la reputación que se señalan tanto en el<br />

inciso a) del tercer párrafo del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br />

Políticos, como en el inciso a) del segundo inciso del artículo 13 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, los cuales en su conjunto completan lo dicho en los<br />

artículos 1916 y 1916 BIS del Código Civil para el Distrito Federal.<br />

En principio, habrá de distinguirse entre la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información de una manera bastante sencilla, pues la primera propicia que sus titulares<br />

expresen todo tipo de opiniones, juicios de valor y cualquier postura que guarden en<br />

relación con algún tema en particular, sin que sea posible fijar un parámetro de corrección<br />

que permita decidir si tales expresiones son adecuadas o no, puesto que en una sociedad<br />

democrática no deben existir principios absolutos, y determinados a priori, que definan lo<br />

que está bien o mal.<br />

Sin embargo, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta e irrestricta, pues si<br />

se le toma de pretexto para esgrimir opiniones ofensivas (maliciosas) es claro que<br />

10


sobrepasaría los límites de su debido ejercicio, toda vez que no ha de confundirse con un<br />

inexistente derecho a insultar, a desprestigiar o a ofender.<br />

Por su parte, el derecho a la información, sobre todo cuando se presenta en su vertiente de<br />

comunicar informaciones fácticas a los demás, requiere para su debido ejercicio del apego<br />

al criterio de veracidad, pues es evidente que las personas no tienen derecho a informar<br />

falsedades, o en otras palabras, que el derecho a la información como derecho a informar,<br />

no implica el derecho a mentir para desinformar a la opinión pública. Así, es claro que si se<br />

informa con descuido descarado, o peor aún, sin demostrar la existencia de las fuentes de<br />

investigación, su veracidad, o si se alteran las fuentes de información, no se podrá alegar la<br />

protección que el derecho a la información concede a sus titulares.<br />

Definidas de esa manera las fronteras que enmarcan el adecuado ejercicio tanto de la<br />

libertad de expresión como del derecho a informar, aparece una limitante adicional para la<br />

primera libertad, en razón de que no deben presentarse como informaciones de hechos<br />

verificados con un mínimo de objetividad, lo que únicamente se corresponde con ideas,<br />

opiniones, juicios de valor o puntos de vista subjetivos pertenecientes a la persona que de<br />

esa manera quiere hacer pasar a sus meras expresiones como si fueran informaciones<br />

sólidas.<br />

Asimismo, constituye una limitante a la libertad de expresión, formular aseveraciones en sí<br />

mismas maliciosas, comunicadas con la intención de ofender o desprestigiar a las personas,<br />

como sin duda constituyen el hecho de sugerir o afirmar, o dar a entender públicamente,<br />

que una persona, como lo es la parte actora en este procedimiento, defiende los intereses<br />

norteamericanos, que es empleado por una institución supuestamente al servicio de<br />

actividades de espionaje, o bien, que es financiada económicamente por medio de una<br />

agrupación al servicio de esos mismos intereses.<br />

En ese tenor, habrá de tenerse mucho cuidado en distinguir cuándo una persona ejercita su<br />

libertad de expresión y cuándo recurre a su derecho a la información.<br />

Así, como en el caso que se presenta en este juicio, la parte demandada ha actuado de<br />

manera ilícita, al abusar de su libertad de expresión y su derecho a la información en<br />

detrimento del derecho al honor de la actora, importa definir el contenido de este último<br />

derecho, reconocido como tal en los tratados internacionales en los cuales se basó la<br />

demanda inicial, pero sobre todo, cuyos contenidos reciben adecuada protección gracias a<br />

la institución del daño moral, que coincidentemente salvaguarda como bienes de la<br />

personalidad, la honra, la reputación y la consideración que de una persona tienen sus<br />

semejantes (y no solamente el “honor profesional” a que se refiere el juzgador en su<br />

sentencia recurrida, término que no pudo utilizar al no desprenderse de la ley aplicable al<br />

caso). En este sentido, al contenido esencial del derecho al honor, se ofrece protección en<br />

el ordenamiento jurídico civil doméstico, precisamente por medio del daño moral.<br />

En el derecho al honor, tradicionalmente se han distinguido dos aspectos, uno subjetivo que<br />

guarda relación con el sentimiento de autoestima que cada persona tiene de sí misma, y otro<br />

objetivo, que se vincula con la opinión que los demás poseen sobre sus actividades, con la<br />

reputación y fama que cada uno ha podido forjarse entre sus semejantes. Como debe ser<br />

claro en un Estado Constitucional de Derecho, como el que se pretende construir en nuestro<br />

país, ninguna de esas vertientes que conforman el derecho al honor descansa sobre<br />

distinciones hereditarias o que de cualquier otra manera rompan con la igualdad sin<br />

discriminaciones de la que debiéramos gozar todas las personas en este país.<br />

Al contrario, el derecho al honor encuentra fundamento en la dignidad humana con la que<br />

contamos todos los individuos, y su respeto se encamina a permitir a cada uno de sus<br />

titulares, el libre desarrollo de su personalidad, que a su vez, hace posible su<br />

desenvolvimiento en sociedad, es decir, permite que las personas entablen relaciones<br />

sociales con los demás en consideración de la imagen que basada en hechos y no en<br />

apariencias, cada uno de nosotros ha logrado fraguarse a lo largo de los años con sus<br />

propias acciones.<br />

De analizarse detenidamente estos elementos, resulta relativamente sencillo percatarse que<br />

la libertad de expresión y el derecho a la información pueden llegar a limitarse si sus<br />

11


estricciones legales devienen necesarias para proteger otros derechos, como el derecho al<br />

honor, que de otra forma quedarían a merced de su ejercicio abusivo. Evidentemente, esas<br />

posibles restricciones no pueden derivar en una censura previa sino que se limitan al<br />

establecimiento de responsabilidades ulteriores, las cuales habrán de fijarse caso por caso<br />

con la intención de encontrar parámetros que puedan generalizarse para la resolución de<br />

futuras oposiciones, como es el caso de la responsabilidad civil.<br />

En ese entendido, el enfrentamiento de la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información, por un lado, con el derecho al honor, por el otro, requiere para su adecuada<br />

resolución, antes que todo, la verificación de que todos esos derechos se pretenden hacer<br />

valer dentro de las fronteras que le son propias, o en otras palabras, que su ejercicio es<br />

acorde con su contenido.<br />

Por ejemplo, quien pretenda escudarse en el ejercicio de la libertad de expresión para<br />

esgrimir palabras ofensivas, lo que en realidad demuestra, es que no ejerce esa libertad,<br />

sino un inexistente “derecho” a insultar a los demás, o en el caso del derecho a la<br />

información, una conducta no se puede enmarcar en él, si en lugar de informar con respeto<br />

a mínimas exigencias de veracidad, lo que se intenta es ejercer un inexistente “derecho” a<br />

la mentira. Sólo si el ejercicio de esos derechos es respetuoso de sus contenidos, podrá<br />

actualizarse un juicio de ponderación.<br />

Todo esto, sin olvidar que la institución civil del daño moral, ha sido incluida en nuestro<br />

ordenamiento jurídico, como una restricción a la libertad de expresión y al derecho a la<br />

información, precisamente para intentar proteger bienes de la personalidad que a su vez<br />

conforman la esencia del derecho al honor.<br />

En ese entendido, de una vez vale la pena adelantar un par de tesis que confirman que el<br />

derecho a la información, incluida la vertiente consistente en el derecho a informar, debe<br />

apegarse para su adecuado ejercicio, y a fin de evitar su ilícito uso abusivo, a parámetros de<br />

veracidad, de conformidad con lo que al respecto enseñan los siguientes criterios:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Pleno<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XI, Abril de 2000<br />

Tesis: P. XLV/2000<br />

Página: 72<br />

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ<br />

ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE<br />

PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A<br />

GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR<br />

VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la<br />

información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado<br />

mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la<br />

iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir,<br />

solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa<br />

época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran<br />

ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características<br />

inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación<br />

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992,<br />

p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio<br />

1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al<br />

establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho<br />

a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad<br />

información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a<br />

las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros<br />

casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de<br />

1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema<br />

Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como<br />

garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la<br />

sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.<br />

12


Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000.<br />

Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.<br />

Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.<br />

Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000.<br />

Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.<br />

Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Pleno<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: III, Junio de 1996<br />

Tesis: P. LXXXIX/96<br />

Página: 513<br />

GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN<br />

GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97<br />

CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD<br />

DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL<br />

ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL<br />

ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in<br />

fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del<br />

análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa<br />

garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal<br />

derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que<br />

contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de<br />

nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y<br />

defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas<br />

faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta,<br />

condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer<br />

la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general,<br />

incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97<br />

constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en<br />

ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la<br />

cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la<br />

verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del<br />

conocimiento de los gobernados.<br />

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo<br />

segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad<br />

de once votos.”<br />

Del estudio atento de este par de criterios dados por el Pleno de nuestra Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, no queda duda de que el derecho a la información a fin de que sea<br />

ejercido dentro de los límites constitucionalmente previstos, requiere apegarse a pautas de<br />

veracidad, puesto que lo contrario daría por absurda consecuencia que en la cúspide de<br />

nuestro ordenamiento jurídico se reconociera un inexistente derecho a la mentira. Al<br />

tratarse de la interpretación que en el orden interno da nuestro máximo Tribunal sobre un<br />

derecho humano fundamental, es claro que los criterios resultantes devienen aplicables<br />

también para el caso de que sean particulares quienes ejerciten ese derecho, puesto que los<br />

mismos a la hora de informar a sus semejantes, igual que las autoridades, tampoco pueden<br />

difundir o comunicar información manipulada, incompleta o falsa. De nueva cuenta,<br />

defender una postura contraria que permitiera a las personas hacer lo que a las autoridades<br />

se prohíbe, es decir, informar datos contrarios a la verdad, rompería la esencia del propio<br />

derecho a la información, lo cual sería a todas luces desacertado, de menos porque pasaría<br />

por alto que el derecho a la información no puede ser ejercido por sus titulares olvidando<br />

que también envuelve un derecho del público que recibe la información y de cada una de<br />

las personas que lo conforman, consistente en ser informadas verazmente.<br />

Lo que se demostró con todos los medios de convicción que se ofrecieron por mi<br />

representado, durante este juicio y que no fueron valorados debidamente por el juzgador en<br />

la sentencia que se combate, por este medio, es que las conductas provenientes de la<br />

parte demandada no corresponden a un adecuado ejercicio de sus libertades de<br />

comunicación (expresión e información) sino que por el contrario, obedecen a su<br />

abuso ilícito, y por lo mismo, en el ejercicio no permitido de esos derechos, pues el señor<br />

13


Primitivo Rodríguez Oceguera disfraza sus opiniones subjetivas desfavorables hacia la<br />

parte actora, como si fueran hechos inobjetables, lo que no demostró en este procedimiento,<br />

utilizando además para ello, expresiones ofensivas, maliciosas e intentadas con ánimo de<br />

desprestigiar públicamente a la parte actora, logrando en su oportunidad repercutir en la<br />

consideración que de ella tenían los demás, y pretendiendo informar al público sin buscar<br />

apegarse a criterios de veracidad, como fehacientemente prueba el hecho de que en ningún<br />

momento haya exhibido en el juicio, documento alguno de los que dice haber derivado sus<br />

injustificadas y maliciosas acusaciones, lo que evidentemente constituye un hecho ilícito, y<br />

por ende, hace procedentes las prestaciones reclamadas en este juicio, dado que con el<br />

abuso ilícito fuera de los límites que definen sus libertades de comunicación, ha causado<br />

una afectación al derecho humano fundamental al honor del que es titular la demandante.<br />

En ese tenor, se desprende lo incorrecto del fallo del juzgador, al señalar que resulta<br />

improcedente la acción intentada por mi representado, toda vez que ese daño moral no fue<br />

trascendente, ni repercutió materialmente, ni se reclamó un daño material, ni se probó ese<br />

supuesto daño y que el demandado no actuó indebidamente, toda vez que esos requisitos no<br />

se encuentran en la letra de la ley, por lo que no se aplicó correctamente ésta en la<br />

resolución que se combate.<br />

Tampoco se respetó la debida interpretación de dichos preceptos, dada por los tribunales<br />

competentes para ello, los cuales han dejado establecido en primer lugar, que cuando se<br />

produce un daño al honor y la reputación de una persona, ese daño por su propia naturaleza,<br />

no puede traducirse en un evento físico o material, y por ello, es evidente que tampoco se<br />

produce en forma ostensible un daño material, que deba probarse, ya que precisamente lo<br />

que se afecta, con ese acto ilícito, es una situación de carácter inmaterial, o como se conoce<br />

en la doctrina “extrapatrimonial”, como lo es la psique, la estimación, la consideración, el<br />

afecto, el honor de una persona, por lo que no puede probarse, como lo pretende el<br />

juzgador, con los medios de prueba previstos para la legislación, sino que debe considerarse<br />

como probado, con la existencia de una manifestación ilícita, por ello, y si se consulta la<br />

doctrina en estos temas, nuestra legislación adopta la “Teoría de la Comprobación Objetiva<br />

del Daño”, es decir, al amparo de los preceptos invocados, sólo se debe demostrar la<br />

existencia del hecho ilícito que es causante del daño, y que dicho hecho vincula o relaciona<br />

a las partes dentro de un procedimiento, para que con base en ello, se tenga por probado el<br />

daño moral y sea procedente la acción que se intente dentro de un juicio.<br />

En ese tenor, la parte actora para acreditar su acción, conforme a derecho, sólo estaba<br />

obligada a demostrar la existencia objetiva de las publicaciones realizadas en medios de<br />

comunicación masiva por la parte demandada, situación que quedó acreditada de los hechos<br />

10 a 150 de la demanda y con los documentos que se exhibieron para probar esos hechos,<br />

publicaciones que fueron admitidas como realizadas por ella, por la propia parte<br />

demandada, en el desahogo de la prueba confesional. Además, de que en esas publicaciones<br />

se hablaba de la parte actora, por lo que ésta, contrario a lo que afirma el juzgador en la<br />

resolución recurrida, sí acreditó los elementos constitutivos de su acción, ya que por un<br />

lado, acreditó la existencia de esas manifestaciones, las cuales se repite fueron admitidas<br />

expresamente en la prueba confesional por la parte demandada, además de su escrito de<br />

contestación a la demanda. De la lectura de esas publicaciones, se desprende que contenían<br />

ataques dirigidos al hoy actor, con lo que se daba la relación entre el actor y el demandado<br />

y la existencia de los hechos controvertidos y además, dichas publicaciones eran ilícitas, en<br />

primer lugar, porque lo que se manifestaba en ellas en contra del actor era falso y la parte<br />

demandada se abstuvo de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, además de que eran<br />

maliciosas, pues se presentaron como si se tratara de hechos inobjetables e irrefutables, lo<br />

que ahora en este juicio la demandada califica como sus meras opiniones, así como por ser<br />

ofensivas en sí mismas, contraviniendo con ello los artículos 6 y 7 constitucionales, 1, 4, 5,<br />

11, 31 y demás aplicables de la Ley de Imprenta y 1916 y 1916 Bis del Código Civil.<br />

En ese tenor, se desprende que es falso e incorrecto lo afirmado por el juzgador en el<br />

sentido de que para que proceda la acción intentada por mi poderdante, era menester la<br />

existencia de un daño trascendente y reflejado en un daño material, lo cual debería probarse<br />

suficientemente.<br />

A estas consideraciones le resultan aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:<br />

14


“Registro No. 259899<br />

Localización:<br />

Sexta Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación<br />

Segunda Parte, LXXIV<br />

Página: 22<br />

Tesis Aislada<br />

Materia(s): Penal, Civil<br />

DAÑO MORAL. LA FALTA DE PRUEBAS SOBRE EL DAÑO MATERIAL, NO<br />

IMPIDE AL JUZGADOR FIJAR UNA INDEMNIZACION EN FAVOR DE LA<br />

VICTIMA. La falta de pruebas sobre el daño material, no impide al juzgador fijar<br />

una indemnización por el daño moral en favor de la víctima. En efecto, el daño moral<br />

no puede valorizarse exactamente. Su reparación económica no es posible medirla con<br />

precisión, y su monto o importancia pecuniaria no pueden quedar sujetos a ninguna<br />

prueba. El precio de un dolor, de una honra, de una venganza, sería absurdo dejarlo<br />

a la apreciación de peritos. Es a los Jueces a quienes corresponde señalar la cuantía<br />

de la indemnización mediante un juicio prudente, tomando en cuenta la capacidad<br />

económica del obligado, la naturaleza del daño y las constancias relativas que obren<br />

en el proceso.<br />

Amparo directo 8491/62. Eleuzinque Flores Hernández. 19 de agosto de 1963. Cinco<br />

votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.”<br />

“Séptima Época<br />

Instancia: Tercera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación<br />

Tomo: 217-228 Cuarta Parte<br />

Página: 98<br />

DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo subjetivo, no<br />

puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos, al señalar que el daño<br />

moral no fue probado, puesto que existe dificultad para demostrar la existencia del<br />

dolor, del sentimiento herido por atender a las afecciones íntimas, al honor y a la<br />

reputación, por eso la víctima debe acreditar únicamente la realidad del ataque.<br />

Amparo directo 8339/86. G. A. y otra. 6 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro<br />

votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria:<br />

Hilda Martínez González.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVII, Abril de 2003<br />

Tesis: I.4o.C.58 C<br />

Página: 1073<br />

DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la<br />

Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta<br />

y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal, se establece, en lo que interesa: "... La iniciativa se fundamenta en la<br />

doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a<br />

garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de<br />

su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo<br />

enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e)<br />

configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la<br />

consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o<br />

valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su<br />

individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría<br />

de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la<br />

demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente<br />

pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno<br />

o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces,<br />

no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del<br />

daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se<br />

dejan al prudente arbitrio del juzgador.<br />

15


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.<br />

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,<br />

noviembre de 2002, página 1131, tesis I.3o.C.368 C, de rubro: "DAÑO MORAL.<br />

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN<br />

RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).".<br />

Por otro lado, llamo la atención de sus Señorías, la infracción al artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles en que incurrió el juzgador, al no respetar los principios de claridad<br />

y congruencia en su sentencia, en primer lugar, porque no es clara y por lo tanto<br />

contraviene la ley, el hecho de que haya pretendido fundamentar su resolución en una tesis<br />

denominada “daño material”, la cual no era aplicable al caso, por ser una controversia<br />

entre particulares y no de una sociedad o persona jurídica, por lo que dicha tesis, que<br />

aparece en la página 3 de la sentencia, no era aplicable y por lo mismo, la sentencia no se<br />

fundamentó en Derecho, ya que la misma, además de no ser aplicable a casos de daño<br />

moral por la afectación al honor, como se ha expuesto, sólo era aplicable a personas<br />

morales y no a las partes en este procedimiento, además de no ser aplicable a las reglas<br />

especiales de la ley para el daño moral, por lo que se aprecia la infracción al principio de<br />

claridad de la resolución.<br />

Además, la falta de cumplimiento al principio de claridad se desprende en la propia<br />

contradicción que hay en la sentencia combatida, ya que como se ha señalado, el juzgador<br />

considera que para que sea procedente la acción de daño moral por una persona física,<br />

resulta indispensable que haya un daño trascendente y material, pero para hacer esa<br />

consideración, en la página 3 de la sentencia que se combate, se transcribe una tesis<br />

identificada como: “Daño Moral en el Derecho Positivo Mexicano”, la cual ya se<br />

transcribió en este escrito (en la página 14) y que como se expuso, señala claramente lo<br />

siguiente: “estos derechos (se refiere al honor o a la reputación, etc.) no pueden ser<br />

tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en<br />

su individualidad o intimidad...” para hacer posteriormente referencia, a la Teoría de la<br />

Comprobación Objetiva, para señalar que para la procedencia de esta acción, no se necesita<br />

un daño grave, ni material, ni siquiera que el daño moral se pruebe. En ese sentido, se<br />

desprende la contradicción y poco cuidado que tuvo el juzgador en su resolución, ya que la<br />

tesis en que se apoya, dice lo contrario a lo que afirma, es decir, su peculiar aseveración de<br />

que para la procedencia del daño moral reclamado, resulta indispensable que se dé un daño<br />

material, por lo que se demuestra una vez más la contradicción en que incurre el Juez en la<br />

sentencia que se combate y con ello, la infracción al artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

En síntesis, el fallo dictado por el a quo en el expediente 544/2005, con fecha 3 de marzo de<br />

2006, se apoya en una tesis del todo extraña a la causa intentada por la demandante, en<br />

razón de que vincula la actualización del daño moral con la figura que denomina “daño<br />

material”, la cual expresamente se reconoce aplicable para las personas jurídicas en la cita<br />

que en tal sentencia puede leerse en su foja tres.<br />

Efectivamente, después de transcribir parte de los artículos 1916 y 1916 BIS del Código<br />

Civil para el Distrito Federal, el a quo en la foja 3 de su sentencia señala:<br />

“DAÑO MATERIAL.- Una persona jurídica solo puede reclamar indemnización por<br />

causa de un.- Para que una persona jurídica pueda reclamar el pago de una<br />

indemnización por concepto de daño moral, se requiere que dicho daño trascienda y<br />

se convierta en un daño material.”<br />

En ese tenor, resulta ilegal a todas luces sostener un criterio ligado con causas en las que se<br />

ven involucradas personas jurídicas o morales, al momento de pretender resolver un juicio<br />

del todo distinto en el cual se tiene por actor a una persona física. Esta sencilla diferencia<br />

evidencia el desacierto en que incurre el a quo en el considerando “III” de la sentencia<br />

recurrida. Verbigracia, a foja cinco:<br />

16


“... siendo por ello de vital trascendencia el hecho de que necesariamente al reclamar<br />

el pago de una indemnización por concepto de daño moral, tal daño debe trascender y<br />

convertirse igualmente en un daño material. Luego entonces, en el presente asunto, el<br />

actor NO acredita el daño moral que manifiesta se le ha causado, tampoco el daño<br />

material que a consecuencia de aquel hubiese sufrido,…”<br />

No obstante, ese no es el único momento en el que el a quo se equivoca y comete la<br />

ilegalidad combatida en el presente agravio, puesto que en el primer considerando “IV” de<br />

la sentencia recurrida (foja catorce), luego de la valoración a todas luces arbitraria, por<br />

infundada y no motivada, de las pruebas que enlista desde la foja once, asevera lo que a<br />

continuación se reproduce textualmente:<br />

“Ahora bien, es de señalarse que valorados que han sido cada uno de los precitados<br />

documentos, NO se advierte que las publicaciones ahí contenidas, le hayan<br />

ocasionado al actor, el daño moral que refiere se le causó, en su honor, reputación y<br />

consideración que tienen las demás personas de él, o bien, que haya trascendido a un<br />

daño material, que el actor refiere en su escrito inicial de demanda.”<br />

En adición a ello, la ilegalidad de la sentencia recurrida es todavía más patente si se<br />

considera que incluso tratándose de personas jurídicas el criterio seguido por el a quo es<br />

desacertado, dado que para éstas tampoco es exigible la presencia de un supuesto “daño<br />

material”, tal como queda de manifiesto en las partes resaltadas de la tesis que enseguida se<br />

reproduce de manera íntegra:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVIII, Julio de 2003<br />

Tesis: I.11o.C.65 C<br />

Página: 1074<br />

DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES<br />

MERCANTILES. De lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal, se desprende que al daño moral se le considera como la afectación que una<br />

persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida<br />

privada, configuración y aspectos físicos, o bien, de la consideración que de sí misma<br />

tengan los demás; por lo que cuando en virtud de un hecho u omisión se lesione<br />

alguno de esos derechos, el responsable debe repararlo mediante una indemnización<br />

en dinero, con independencia de que también exista un daño material. De lo<br />

anterior, es claro que la ley concede una amplia gama de prerrogativas y poderes a<br />

las personas, precisamente para garantizarles el goce de sus facultades y el respeto al<br />

desenvolvimiento de su personalidad física y moral, en tanto que dichas personas<br />

poseen esos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la<br />

personalidad reconocidos por la ley y tutelados a través de la determinación del deber<br />

general de respeto que impone a los terceros y que, como se ve, se tradujo en la<br />

concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso<br />

de que se atente en contra de las legítimas afecciones y creencias de las personas<br />

contra su honor o reputación. Ahora bien, respecto de las personas individuales o<br />

físicas los derechos de la personalidad inherentes a su condición que se ven tutelados<br />

frente a los demás son los ya relacionados, es decir, los sentimientos, afectos,<br />

creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos y la<br />

consideración que de la persona tienen los demás. En cambio, tratándose de<br />

sociedades mercantiles o comerciantes consideradas como tales, los bienes o valores<br />

que se protegen en el citado artículo son su reputación, la razón social, el prestigio y<br />

la libertad contractual, pues dichas sociedades al gozar de personalidad tienen el<br />

derecho de que les sean respetados los bienes inherentes a la misma, ya que son el<br />

fundamento de su existencia y actividad. Sin embargo, no es suficiente que una<br />

sociedad mercantil se estime atacada o vulnerada en su prestigio o crédito comercial,<br />

para que se considere titular de la acción judicial y pedir la reparación del daño<br />

moral, es decir, que la sociedad mercantil tenga sólo la creencia subjetiva de la<br />

imagen que de sí misma tienen los demás, sino que debe justificarse que esa imagen<br />

es la que realmente tienen de ella las otras personas, dado que como ya se ha<br />

puntualizado lo que se protege por la ley es que los valores de la personalidad no<br />

sufran ninguna afectación ante la sociedad, de tal manera que la imagen que se tenía<br />

de la persona se mantenga intacta y no se vea mermada ante los demás.<br />

17


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

Amparo directo 519/2002. Transportes Aéreos Pegaso, S.A. de C.V. 30 de enero de<br />

2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María<br />

Luz Silva Santillán.”<br />

Si acaso, lo que este criterio intenta separar en los casos en que el daño moral se alegue por<br />

personas jurídicas y no por personas físicas, es que las primeras deben demostrar, a fin de<br />

que pueda entenderse que han sufrido un daño moral, que previamente terceras personas les<br />

ha reconocido una imagen de prestigio que se ha visto afectada por la actuación del sujeto<br />

que demanden. Requisito que a todas luces no resulta aplicable para causas intentadas por<br />

personas físicas, como se enseña en las partes resaltadas de la tesis que enseguida se<br />

reproduce:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXI, Mayo de 2005<br />

Tesis: VI.2o.C.416 C<br />

Página: 1467<br />

HONOR Y REPUTACIÓN COMO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. CUANDO<br />

SE RECLAMA EN JUICIO LA INDEMNIZACIÓN CORRELATIVA POR EL DAÑO<br />

MORAL OCASIONADO, NO DEBE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA, SALVO<br />

PRUEBA EN CONTRARIO, SINO EN TODO CASO LOS ACTOS MATERIALES<br />

IMPUTADOS A QUIEN SE ATRIBUYE SU AFECTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL<br />

ESTADO DE PUEBLA). El honor y la reputación, son cualidades inherentes a la<br />

persona conforme lo establece el artículo 76, en su numeral 1, del Código Civil para<br />

el Estado de Puebla, al identificarlos como integrantes de los derechos de la<br />

personalidad, y su violación, en términos del arábigo 1958 del propio código<br />

sustantivo genera el derecho a reclamar el daño moral ocasionado. Por tanto, cuando<br />

se pretenda en juicio el pago de la indemnización correlativa, no debe considerarse<br />

como un elemento objetivo a demostrar la existencia de los citados atributos o que<br />

éstos fueran reconocidos por la sociedad antes y después del acto que motiva su<br />

afectación, al que se considera fuente de responsabilidad exigida, salvo prueba en<br />

contrario, ya que las indicadas cualidades son consustanciales a la persona misma y<br />

lo único que, en todo caso, debe ser objeto de demostración en la justificación de esta<br />

acción, son los actos materiales imputados a quien se atribuye su afectación y que<br />

pudieran traer como consecuencia la transgresión de tales derechos.<br />

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.<br />

Amparo directo 402/2004. Fernando Víctor Flores Eusebio y otros. 24 de febrero de<br />

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:<br />

Crispín Sánchez Zepeda.”<br />

Que este criterio se haya dictado con motivo de la interpretación de la legislación de otro<br />

estado de la República, en nada impide que resulte aplicable a la causa que se intenta, toda<br />

vez que en él se definen elementos propios a un derecho fundamental del que gozan todas<br />

las personas en este país, como lo es el derecho al honor, derecho que no puede ser distinto<br />

dependiendo del lugar que se habite, lo que es consistente con la legislación aplicable del<br />

Distrito Federal.<br />

En definitiva, a menos que se pueda pensar que al a quo no le es posible identificar las<br />

diferencias existentes entre personas físicas y morales, no puede haber otra conclusión que<br />

aquella en el sentido de que su sentencia deviene ilegal, al pretender introducir en una causa<br />

de daño moral intentada por un individuo, elementos que cuando más pueden ser exigidos<br />

tratándose de personas jurídicas.<br />

A todo lo anterior, baste agregar que la ilegalidad del fallo dictado por el a quo es<br />

cabalmente apreciable, con la sola lectura del artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal, porque si en la sentencia recurrida se hubiera tenido la elemental<br />

precaución de transcribir en su totalidad tal precepto, no se habría tenido problema en<br />

observar que en su segundo párrafo se reconoce que el daño moral puede presentarse “con<br />

18


independencia de que se haya causado daño material” Conclusión que hubiera facilitado el<br />

conocimiento de la siguiente tesis:<br />

“Octava Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación<br />

Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990<br />

Página: 126<br />

DAÑO MORAL. SU PAGO ES INDEPENDIENTE DE QUE SE HUBIERA<br />

DEMOSTRADO O NO QUE SE CAUSARON DAÑOS Y PERJUICIOS. El texto del<br />

artículo 1916 del Código Civil es claro al establecer, en lo conducente, que: "Cuando<br />

un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá<br />

la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia<br />

de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como<br />

extracontractual". De lo que se sigue que no es necesario demostrar previamente que<br />

se causaron daños y perjuicios para que pueda ser procedente el concepto de daño<br />

moral.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 2318/90. Francisco Aranda Ruiz. 30 de agosto de 1990. Unanimidad<br />

de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.”<br />

Como argumentos adicionales, en la sentencia recurrida se ha presentado una violación a<br />

los principios de legalidad y congruencia contenidos en los artículos 81 y 82 del Código de<br />

Procedimientos Civiles, por inobservancia al artículo 1916 y 1916 Bis del Código Civil.<br />

Mientras que el principio de congruencia encuentra fundamento en el artículo 81 del<br />

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el diverso principio de legalidad<br />

se sustenta en el artículo 82 de tal código adjetivo, y en conjunto ordenan que queden<br />

delimitadas las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, a fin de que exista<br />

identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente, así como que cualquier<br />

resolución jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil, debe ceñirse a la letra<br />

de la ley aplicable al caso de que se trate o basarse en la interpretación jurídica de la misma.<br />

En ese orden de ideas, las consideraciones del a quo por medio de las cuales condiciona la<br />

existencia del daño moral a la presencia de un daño material, resultan del todo ilegales, en<br />

razón de que confunden el daño moral, con el daño material.<br />

A mayor abundamiento, el daño material podría tenerse como la pérdida o menoscabo<br />

sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación, en virtud del<br />

artículo 2108 del Código Civil, en tanto que el daño moral, según el texto expreso del<br />

artículo 1916 del Código Civil, es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,<br />

afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos<br />

o bien la consideración que de sí misma tienen los demás.<br />

Así, doctrinariamente, se conceptúa el daño moral como menoscabo de un derecho extrapatrimonial,<br />

esto es, como resultado de la lesión de los bienes de la personalidad, atributos<br />

por demás importantes para el ser humano. Por medio de esta institución civil, se protegen<br />

bienes que tienen valor principal para la vida de las personas, como son la paz, la<br />

tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, todos ellos dirigidos a salvaguardar<br />

a la persona humana. En definitiva, el daño moral es un menoscabo de un derecho extrapatrimonial;<br />

es el atentado a derechos extra-patrimoniales, es una violación a todos los<br />

derechos de la personalidad; a fin de cuentas, un atentado contra derechos fundamentales.<br />

Tan cierto es esto que nuestra legislación sustantiva civil, define el daño material en el<br />

artículo 2108 y el daño moral se consagra y se conceptúa en el artículo 1916.<br />

Siendo así, el a quo parte de un supuesto equívoco al decir que el DAÑO MORAL DEBE<br />

TRASCENDER Y CONVERTIRSE EN UN DAÑO MATERIAL y afirmamos que es<br />

equívoca esta consideración del C. Juez Cuadragésimo Civil, pues no tiene ni base<br />

iusfundamental, ni legal, ni doctrinal, pues se insiste, el DAÑO MORAL lesiona los<br />

19


derechos de la personalidad, que son derechos humanos fundamentales, y el material<br />

lesiona el patrimonio del individuo.<br />

Como la sentencia recurrida tiene su base en este argumento, en la mencionada confusión,<br />

viola en perjuicio de la actora, hoy recurrente, los principios de legalidad y congruencia,<br />

contenidos en los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles, al confundir y<br />

mezclar sin apoyo legal en la sentencia esos dos conceptos.<br />

En todo caso, la especial circunstancia que el daño moral causado tenga o deba tener una<br />

indemnización o consecuencia pecuniaria, no le convierte en daño patrimonial o material<br />

como erróneamente estimó el a quo, todo lo cual lleva a CONCLUIR que la sentencia<br />

recurrida tiene un principio o base ilegal, y por ello, sus Señorías al declarar fundado este<br />

agravio, al no haber reenvío en la apelación, deberán examinar el DAÑO MORAL causado,<br />

como figura autónoma y que lesiona los derechos personales, y de ahí, proceder a examinar<br />

las pruebas rendidas en autos, atendiendo a la litis integrada por la demanda y la<br />

contestación dada a la misma y no con la evidente confusión que aparece en la sentencia.<br />

En ese tenor, se desprende la procedencia de este agravio.<br />

SEGUNDO. Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, los<br />

artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como los artículos 81, 82, 281 y 282<br />

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en la sentencia<br />

que se combate, en el considerando tercero, como en sus puntos resolutivos, el juzgador<br />

considera que la acción intentada por mi poderdante resulta improcedente, en atención a<br />

que no acreditó la ilicitud de las conductas, ni la afectación al honor, ni el daño causado.<br />

Sin embargo, tal consideración resulta infundada e ilegal por las siguientes consideraciones:<br />

Señala el juzgador que las publicaciones no son ilícitas, en primer lugar, porque según él, se<br />

hicieron en ejercicio del derecho de expresión de la demandada, como lo señala en la<br />

página 5 de la sentencia, además de que se hicieron “fundadamente”, por estar basadas en<br />

“fuentes autorizadas”.<br />

Sin embargo, el juzgador olvida que la libertad de expresión y el derecho a la información,<br />

previstos en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución, como se expuso en el agravio<br />

anterior, no son absolutos, sino que en los propios preceptos, se contienen limitaciones<br />

expresas, como lo son el ataque a la moral, a la vida privada, o a los derechos de tercero y<br />

que al sobrepasar esos límites la conducta que pretende excusarse en ellos deviene ilícita.<br />

Por lo que se refiere a la vida privada, el artículo 1 de la Ley de Imprenta, considera que<br />

constituye un ataque a la vida privada, cualquier manifestación o expresión maliciosa,<br />

hecha ya sea verbal, manuscrita o por medio de la imprenta, y que exponga a una persona,<br />

al odio, desprecio, ridículo o pueda causarle un demérito en su imagen, reputación,<br />

intereses u honor.<br />

Además, el artículo 4 de la ley en comento, dispone que una expresión es maliciosa, cuando<br />

sea ofensiva en sí misma, o implique la intención de ofender. De cualquier manera, no es<br />

maliciosa, cuando la expresión sea verdadera, siempre y cuando lo pruebe el autor de la<br />

publicación. El artículo 11 considera que las publicaciones ofensivas son ilícitas, por lo que<br />

se aplican las sanciones que señala este precepto y el artículo 31 establece sanciones por el<br />

ataque malicioso a la vida privada.<br />

Por otro lado, de los citados artículos de la Ley de Imprenta, en conjunción con los artículos<br />

1916 y 1916 Bis del Código Civil, se desprende que una publicación, en donde se afecta el<br />

honor o reputación de una persona, para ser lícita, debe ser verdadera y cierta, con base en<br />

pruebas que ofrezca el autor en donde se acredite esa situación, o que tuvo motivos<br />

fundados para considerarlos verdaderos, probanza que de acuerdo a lo que dispone el<br />

artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, corre a cargo de la parte demandada en<br />

este caso, mediante la exhibición de los documentos de donde desprenda su dicho, esto es,<br />

que lo que afirma en sus diversas publicaciones es cierto. El precepto indicado señala lo<br />

siguiente:<br />

20


“Articulo 281.- las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de<br />

sus pretensiones.<br />

Por su parte el artículo 282, del ordenamiento en comento dispone lo siguiente:<br />

“Articulo 282.- el que niega solo será obligado a probar:<br />

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;<br />

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;<br />

III. Cuando se desconozca la capacidad;<br />

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.<br />

De lo anterior se desprende que son ilícitas y por lo tanto reclamables en la acción del daño<br />

moral, cualquier publicación que sea maliciosa y/o falsa.<br />

Sin embargo, el juzgador no analizó estas dos situaciones que fueron indicadas en el escrito<br />

inicial de demanda, en los hechos 10 a 150 en primer lugar, porque sólo se refirió al aspecto<br />

de las aparentes fuentes de las manifestaciones formuladas por la parte demandada, por lo<br />

que se limita a señalar que efectivamente en su criterio, las notas que aparecieron<br />

públicamente por parte del demandado, tenían “fundamento” en “fuentes autorizadas”,<br />

aseveración del todo aventurada como más adelante se argumentará, sin que haya analizado<br />

el aspecto malicioso de las publicaciones, por lo que se infringió el principio de<br />

congruencia del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no tomar en cuenta<br />

todo lo solicitado por mi representado, en su escrito inicial de demanda, particularmente, el<br />

que las expresiones utilizadas por el demandado en sus manifestaciones, eran maliciosas en<br />

sí mismas, o de la manera como se hacían públicas, como se acreditará en los agravios<br />

subsecuentes, cuando se analicen algunas de estas publicaciones, por lo que se requería un<br />

pronunciamiento específico por parte del juzgador.<br />

El Juez simplemente se limita a decir que en su concepto, las notas periodísticas se<br />

encuentran basadas en “fuentes autorizadas”, sin acreditar o demostrar su dicho, por lo que<br />

de la misma manera se infringió el principio de claridad que toda resolución debe tener, ya<br />

que no señala ni acredita ese dicho suyo del todo sorprendente, en el sentido de que en<br />

realidad, existen fuentes autorizadas de esas notas, por lo que su afirmación se vuelve<br />

dogmática, al igual que toda la sentencia que dictó, ya que no acredita o demuestra el por<br />

qué señala que las notas publicadas por el demandado, tenían dichas fuentes, que las<br />

mismas existían y que eran fiables y verdaderas, ya que lo anterior, no fue acreditado por el<br />

demandado, como se desprende del expediente en el que se actúa, por lo que el Juez carecía<br />

de elementos para llegar a tal convicción, ya que como se puede apreciar de las pruebas<br />

ofrecidas por el señor Primitivo Rodríguez, las mismas no tenían como objetivo probar la<br />

licitud de sus manifestaciones, ni los supuestos elementos verdaderos sobre las cuales hizo<br />

sus imputaciones.<br />

De cualquier manera, además esa afirmación es incorrecta, ya que lo que exige tanto la Ley<br />

de Imprenta como el Código Civil, no es el hecho de que haya fuentes para hacer una<br />

manifestación, o que los responsables de los medios de información, revisaran lo que se iba<br />

a publicar y ver su soporte documental, para el caso de que exista, otra manifestación del<br />

todo aventurada por parte del a quo que inclusive rompe con el principio de congruencia,<br />

sino que esas fuentes sean verdaderas y ciertas y que se haya realizado una labor de<br />

investigación para acreditar que esas fuentes tienen esas características, lo que<br />

definitivamente no quedó demostrado en este procedimiento, por lo que no se probó la<br />

licitud de las publicaciones, lo que demuestra por el contrario, precisamente la ilicitud de<br />

las actuaciones de la parte demandada y con ello, la procedencia de la acción intentada.<br />

Lo anterior se ve confirmado, con la interpretación que ha dado el Poder Judicial, en el<br />

sentido de que cuando se hacen manifestaciones en contra de una persona, las mismas se<br />

deben hacer con base en la verdad y en fuentes verdaderas, para cumplir tanto con el<br />

Código Civil, la Ley de Imprenta y la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, por lo que tanto, quien las hace, como el medio de comunicación que las<br />

publica, deben verificar esa situación, lo que no acreditó el demandado, ni el juez fue<br />

cuidadoso en estudiar este aspecto, por lo que éste no tenía ningún motivo para afirmar que<br />

existían fuentes verdaderas y soportadas para hacer esa información, sobre todo, cuando las<br />

mismas, ni siquiera se exhibieron en este proceso. Al respecto, le son aplicables las<br />

siguientes tesis de jurisprudencia:<br />

21


“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XI, Mayo de 2000<br />

Tesis: I.7o.C.30 C<br />

Página: 921<br />

DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS QUE LO CAUSAN. El<br />

artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para<br />

toda la República en Materia Federal, dispone que por daño moral se entiende la<br />

alteración profunda que la víctima sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,<br />

decoro, reputación, honor, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la<br />

consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito; por<br />

su parte el diverso numeral 1830 del ordenamiento legal en cita, establece que es<br />

ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. En<br />

ese orden de ideas, para no incurrir en alguna de las hipótesis contenidas en tales<br />

preceptos legales, los medios de comunicación impresa están obligados a corroborar<br />

la veracidad de las notas informativas que pretendan publicar; es decir, deben<br />

verificar que aquello que van a hacer del conocimiento público se apegue a la<br />

realidad, para estar en aptitud de publicar una información objetiva y veraz, y no<br />

afectar el honor y reputación de las personas, causándoles un demérito en su<br />

prestigio, lo que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley de Imprenta vigente,<br />

constituye un ataque a la vida privada, única limitante a la libertad de expresión,<br />

prevista en los numerales 6o. y 7o. de la Constitución Federal; en consecuencia,<br />

dichos medios deben ajustar a la verdad sus notas informativas, cuidando además<br />

los términos que emplean al redactarlas, atendiendo a que no debe ser justificante<br />

que quien hace una publicación ignore el significado jurídico del término empleado,<br />

puesto que el desconocimiento de la ley no puede servir de excusa para un medio de<br />

comunicación que se presume cuenta con especialistas y profesionales en la labor<br />

informativa.<br />

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 11207/99. Ricardo Benjamín Salinas Pliego. 4 de febrero de 2000.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo<br />

Rivero Verano.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIII, Mayo de 2001<br />

Tesis: I.10o.C.14 C<br />

Página: 1120<br />

DAÑO MORAL. LIBERTAD DE IMPRENTA O PRENSA. LIMITANTES<br />

ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. Del texto del artículo<br />

7o. constitucional se advierte que es inviolable el derecho de toda persona física o<br />

moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Sin embargo, el propio<br />

precepto establece límites al ejercicio de esa libertad, los cuales consisten en el<br />

respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo que deriva que la<br />

publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que si bien la libre<br />

comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien<br />

realice ese tipo de actividades debe responder de su abuso, cuando contravenga el<br />

respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En atención a ello es que el artículo<br />

1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, señala que no estará obligado a la<br />

reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión crítica, expresión e<br />

información, pero con las limitaciones a que se refiere el precepto constitucional<br />

citado. Por lo que si en ejercicio de la libertad de imprenta o prensa, se publican<br />

expresiones que atenten contra la integridad moral de una persona, el responsable de<br />

esa publicación se encuentra obligado a la reparación del daño moral causado,<br />

independientemente del vínculo que tenga con quien lo haya redactado, pues con el fin<br />

de no incurrir en un hecho ilícito, está obligado a verificar que sus publicaciones<br />

carezcan de manifestaciones o expresiones maliciosas, que no expongan a persona<br />

alguna al odio, desprecio o ridículo, ni pueda causarle demérito en su reputación o<br />

en sus intereses, lo que de acuerdo al precepto 1o. de la Ley de Imprenta en vigor,<br />

constituye un ataque a la vida privada. Si bien los artículos 16 y 17 de esa ley<br />

establecen a quién debe considerarse responsable en la comisión de delitos por medio<br />

22


de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, no resultan<br />

aplicables para determinar la responsabilidad por daño moral, pues ésta no es de<br />

carácter penal sino civil y se encuentra regulada por el Código Civil en el libro<br />

cuarto, denominado "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en<br />

general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo V "De las<br />

obligaciones que nacen de los actos ilícitos".<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 768/2000. Publicaciones Llergo, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita<br />

Morrison Pérez.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIV, Septiembre de 2001<br />

Tesis: I.3o.C.244 C<br />

Página: 1309<br />

DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO DEBE REBASAR LOS LÍMITES PREVISTOS<br />

POR LOS ARTÍCULOS 6o., 7o. Y 24 CONSTITUCIONALES. El derecho a la<br />

información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la<br />

honestidad, el recato, la honra y la estimación, pues el artículo 6o. otorga a toda<br />

persona el derecho de manifestar libremente sus ideas y prohíbe a los gobernantes que<br />

sometan dicha manifestación a inquisición judicial o administrativa, salvo que ataquen<br />

la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden<br />

público. Así, la manifestación de las ideas se encuentra consagrada como uno de los<br />

derechos públicos individuales fundamentales que reconoce la Constitución,<br />

oponible por todo individuo, con independencia de su labor profesional, al Estado, y<br />

los artículos 7o. y 24 de la propia Carta Fundamental se refieren a aspectos<br />

concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas. El primero,<br />

porque declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier<br />

materia y, el segundo, porque garantiza la libertad de creencias religiosas. Así, el<br />

Constituyente Originario al consagrar la libertad de expresión como una garantía<br />

individual, reconoció la necesidad de que el hombre pueda y deba, siempre, tener<br />

libertad para apreciar las cosas y crear intelectualmente, y expresarlo, aunque con<br />

ello contraríe otras formas de pensamiento; de ahí que sea un derecho oponible al<br />

Estado, a toda autoridad y, por ende, es un derecho que por su propia naturaleza debe<br />

subsistir en todo régimen de derecho. En efecto, la historia escrita recoge<br />

antecedentes de declaraciones sobre las libertades del hombre, y precisa que hasta el<br />

siglo XVIII, se pueden citar documentos sobre esa materia. No hay duda histórica<br />

sobre dos documentos básicos para las definiciones de derechos fundamentales del<br />

hombre y su garantía frente al Estado. El primero es la Declaración de los Derechos<br />

del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa, la cual se mantiene<br />

viva y vigente como texto legal por la remisión que hace el preámbulo de la<br />

Constitución de Francia de fecha veinticuatro de diciembre de mil setecientos noventa<br />

y nueve. El segundo, es la Constitución de los Estados Unidos de América, de<br />

diecisiete de septiembre de mil setecientos ochenta y siete. En la historia<br />

constitucional mexicana, que recibe influencia de las ideas políticas y liberales de<br />

quienes impulsaron la Revolución Francesa, así como contribuciones de diversas<br />

tendencias ideológicas enraizadas en las luchas entre conservadores y liberales que<br />

caracterizaron el siglo XIX, tenemos que se hicieron y entraron en vigor diversos<br />

cuerpos constitucionales, pero en todos ellos siempre ha aparecido una parte<br />

dogmática que reconoce derechos inherentes al hombre, y que ha contenido tanto la<br />

libertad de expresión como la libertad de imprenta. Por otra parte, los antecedentes<br />

legislativos relacionados con la reforma y adición a la Constitución de mil novecientos<br />

diecisiete, en relación al artículo 6o. antes precisado, tales como la iniciativa de ley, el<br />

dictamen de la comisión que al efecto se designó, y las discusiones y el proyecto de<br />

declaratoria correspondientes, publicados, respectivamente, en los Diarios de los<br />

Debates de los días seis, veinte de octubre y primero de diciembre, todos de mil<br />

novecientos setenta y siete, ponen de relieve que el propósito de las reformas fue el de<br />

preservar el derecho de todos respecto a las actividades que regula. Esta reforma<br />

recogió distintas corrientes preocupadas por asegurar a la sociedad una obtención de<br />

información oportuna, objetiva y plural, por parte de los grandes medios masivos de<br />

comunicación. Conforme a la evolución del artículo 6o. constitucional vigente y<br />

comparado con lo que al respecto se ha regulado en otros países, se concluye que a lo<br />

largo de la historia constitucional, quienes han tenido el depósito de la soberanía<br />

23


popular para legislar, se han preocupado porque existiera una Norma Suprema que<br />

reconociera el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas<br />

tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, puesto<br />

que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral, los derechos de<br />

tercero, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de éste, en su<br />

familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio de ese derecho, provocar<br />

algún delito o perturbar el orden público. Asimismo, ese derecho del individuo, con<br />

la adición al contenido original del artículo 6o., quedó también equilibrado con el<br />

derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar<br />

que haya manipulación. Así, el Estado asume la obligación de cuidar que la<br />

información que llega a la sociedad a través de los grandes medios masivos de<br />

comunicación, refleje la realidad y tenga un contenido que permita y coadyuve al<br />

acceso a la cultura en general, para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y<br />

rápida conocimientos en el arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello<br />

permitirá una participación informada para la solución de los grandes problemas<br />

nacionales, y evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en<br />

la formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra la<br />

libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al Estado<br />

imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero correlativamente, esa<br />

opinión tiene límites de cuya transgresión derivan consecuencias jurídicas. Tales<br />

límites son que la opinión no debe atacar la moral, esto es, las ideas que se<br />

exterioricen no deben tender a destruir el conjunto de valores que sustenta la<br />

cohesión de la sociedad en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los deberes que<br />

tienen por base la dignidad humana y los derechos de la persona; tampoco debe<br />

dañar los derechos de tercero, ni incitar a la provocación de un delito o a la<br />

perturbación del orden público. De modo que la Constitución de mil novecientos<br />

diecisiete estableció una obligación por parte del Estado de abstenerse de actuar en<br />

contra de quien se expresa libremente, salvo que en el ejercicio de ese derecho se<br />

ataque a la moral, a los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe<br />

el orden público.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo<br />

Figueroa Salmorán.”<br />

Aunque respecto de ninguna de las dos primeras tesis, utilizadas al final de la resolución<br />

combatida, el a quo comparte los motivos por los cuales las incorpora en la sentencia<br />

recurrida, y advirtiendo que con base en ellas de nueva cuenta puede caerse en la confusión<br />

entre libertades de comunicación, lo cierto es que su recordatorio es de utilidad para<br />

evidenciar que toda aquella persona que pretenda ejercitar su derecho a la información<br />

dentro de los límites constitucionalmente previstos, sea medio de comunicación o simple<br />

individuo, tiene el deber de apegarse a parámetros de veracidad y de evitar acusaciones que<br />

injustificadamente ponen en entredicho el derecho al honor de sus semejantes.<br />

Siendo así, en definitiva, esta mínima diligencia es pasada por alto por la demandada por la<br />

simple y sencilla razón de que ni siquiera le interesó exhibir en juicio las supuestas fuentes<br />

informativas que dice fundamentan sus acusaciones, con lo que resulta cristalino que ha<br />

abusado ilícitamente de sus derechos tanto de expresión como de información, en<br />

detrimento del derecho al honor de la actora.<br />

En efecto, las tres tesis reproducidas anteriormente, aún con ciertas precisiones que<br />

pudieran hacerse para distinguir perfectamente entre libertad de expresión y derecho a la<br />

información, claramente señalan que para que una publicación no sea ilícita, cuando se<br />

difunde en ejercicio del segundo de esos derechos, resulta indispensable que la misma sea<br />

verídica o que haya tenido la presunción de verídica, por lo que el responsable de la<br />

publicación, esto es el demandado, tuvo que haber verificado que la misma era verdadera y<br />

que existían bases para considerarlo como tal, situación que no hizo la parte demandada, ni<br />

probó en el juicio principal, ya que en primer lugar, si bien es cierto que señala que hay al<br />

parecer, fuentes, las mismas nunca las ha exhibido o las exhibió (tampoco probó que el<br />

medio de comunicación haya revisado esas fuentes) ni mucho menos en este procedimiento<br />

probó la existencia de esas supuestas fuentes, tampoco acreditó que haya realizado una<br />

labor de investigación, para verificar que efectivamente lo señalado en dichas fuentes, si es<br />

que existen, es correcto, por lo que en realidad resulta patente su ilicitud, ya que no ha<br />

24


demostrado que sus imputaciones hacia el actor son verdaderas, tampoco que las mismas se<br />

basan en fuentes y que éstas a su vez son verdaderas o tienen un grado de presunción. Por<br />

otro lado, y como se manifestará en este escrito, las afirmaciones que realizó el demandado<br />

en contra del actor, más que ser hechos verdaderos, como lo pretendía y presentaba<br />

maliciosamente en sus comunicaciones, sólo reflejaban la mera opinión de su autor, como<br />

expresamente reconoció durante el procedimiento, punto que no puede ser en sí verdad, al<br />

reflejar la sola opinión del autor que las expresó, lo que no está amparado por el derecho a<br />

la información, pues éste se refiere a comunicación de datos fácticos, ya que en realidad,<br />

son expresiones que sólo demuestran la mera opinión subjetiva de su autor, así como<br />

también, en todo caso, actualizan el ejercicio abusivo e ilícito de la libertad de expresión,<br />

dado que a pesar de que ahora se reconocen como meros puntos de vista subjetivos del<br />

demandado, en su momento se expusieron en la forma como se hicieron, como si fueran<br />

hechos objetivos irrefutables, para despertar el desprecio y ridículo del público hacia la<br />

parte actora.<br />

En ese tenor, el juzgador carecía de elementos para considerar como improcedente la<br />

acción intentada, al señalar que existían “fuentes autorizadas” para hacer las publicaciones,<br />

ya que las mismas nunca se exhibieron durante el procedimiento, por lo que no se podían<br />

hacer esas manifestaciones, junto con el hecho de que tampoco se probó que el medio<br />

donde se publicaron, verificara la veracidad de la información divulgada contra el actor, por<br />

lo que no había sustento, que acreditara el cumplimiento del artículo 81 del Código de<br />

Procedimientos Civiles por parte del juzgador.<br />

Por otro lado, las publicaciones materia de la controversia, no pueden contener hechos<br />

ciertos, por su propia naturaleza, ya que el demandado, al momento de contestar la<br />

demanda (páginas 52 a 55 de ese escrito) reconoció que en realidad, sólo reflejaban su mera<br />

opinión, por lo que como consecuencia de ello, no pueden ser objetivas ni verdaderas, por<br />

lo que el Juez al no tomar en cuenta esa confesión, no actuó en forma congruente con lo<br />

actuado por las partes y por ello, su resolución, no se encuentra apegada a Derecho.<br />

En efecto, como se puede desprender de las diversas publicaciones que constituyen la<br />

materia de la litis, la parte demandada expresamente manifestó, con pruebas que dijo tener,<br />

pero que nunca ha demostrado, ni demostró durante la secuela procesal, que la parte actora<br />

y las distintas organizaciones en las que ha participado, recibieron y reciben recursos de la<br />

NED (National Endouwment for Democracy) o Fundación Nacional para la Democracia, la<br />

cual, al decir de la propia demandada, en esas publicaciones, se trata de una organización<br />

creada por el ex-presidente norteamericano Ronald Reagan, para llevar a cabo el trabajo<br />

que antes desarrollaba la “CIA”. En otras publicaciones, también materia de la litis, la<br />

demandada señaló a dicha entidad, como el brazo “no gubernamental” del Departamento<br />

de Estado norteamericano y la “cara amable” de la CIA, entre otras cosas, dichos que<br />

fueron hechos por la parte demandada en base a supuestos documentos y pruebas que dijo<br />

tener y que por supuesto, no mostró ni acreditó en la etapa respectiva del procedimiento<br />

jurisdiccional.<br />

Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda y en forma contradictoria con lo<br />

señalado en las publicaciones materia de la litis y al desahogar su excepción de falta de<br />

acción señalada como número XII, de su escrito de contestación, que no fue valorado<br />

debidamente por el juzgador, procede a manifestar lo contrario a lo divulgado en sus<br />

escritos materia de la litis, es decir, ahora afirma que la NED, o Fundación Nacional para la<br />

Democracia, en opinión personal del demandado, defiende los intereses del gobierno de<br />

los Estados Unidos, situación contraria a lo que afirmó inicialmente en sus diversas<br />

publicaciones, donde aseguraba PÚBLICAMENTE que tal situación se encontraba<br />

plenamente acreditada, lo que sólo demuestra la procedencia de la acción intentada.<br />

Lo mismo sucede con la afirmación que hizo la parte demandada que la NED, o Fundación<br />

Nacional para la Democracia, es el brazo no gubernamental del Departamento de Estado de<br />

los Estados Unidos y la cara amable de la CIA, que realiza y realizaba de manera abierta lo<br />

que dicha agencia hizo de manera oculta durante décadas.<br />

Como se desprende de todas las publicaciones realizadas por la parte demandada y que<br />

constituyen el objeto de esta controversia, ésta presenta la situación apuntada en el párrafo<br />

anterior, como un hecho verdadero e irrefutable, que se sustenta en diversas fuentes de<br />

25


información que nunca exhibió ni acreditó su existencia en el juicio, particularmente, que<br />

por medio de esa dependencia extranjera, se cumplían finalidades intervencionistas o de<br />

conspiración por parte de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, en la página<br />

55 de su escrito de contestación a la demanda, la presenta ahora como una mera opinión<br />

personal, que obtuvo de diversas fuentes, las cuales no menciona, ni mucho menos,<br />

acredita su existencia, lo que evidencia una vez más, que hizo pasar como hechos probados<br />

y realmente existentes, meras apreciaciones subjetivas de la hoy demandada, sin haberlo<br />

precisado así en dichas publicaciones, lo que convierte a dichas manifestaciones públicas<br />

como ilícitas, punto que debió haber determinado así el Juez en su sentencia, hoy<br />

combatida, para declarar procedente la acción intentada y condenar al demandado, a las<br />

prestaciones reclamadas.<br />

En ese tenor, resulta evidente que se acreditaba con dicha confesión efectuada por el<br />

demandado en su escrito de contestación a la demanda, la procedencia de la acción<br />

intentada, al demostrar que por muchos años, la parte demandada imputó en contra de la<br />

parte actora, diversos hechos o situaciones que ahora admite que en realidad constituían<br />

una simple opinión de quien la formulaba, pero haciéndolo pasar frente a la opinión<br />

pública, como hechos ciertos y demostrados objetivamente, en base a pruebas que en<br />

realidad no soportan su dicho, para el caso de que existan.<br />

No cabe duda que todas esas afirmaciones en su conjunto y que reconoció y confesó<br />

expresamente la parte demandada, como meras opiniones, acreditan la procedencia de la<br />

acción, ya que públicamente y por medios impresos y escritos, la parte demandada hizo<br />

creer al público en general, particularmente a periodistas, analistas políticos y escritores,<br />

que la parte actora y distintas organizaciones en las que ha participado, recibían recursos<br />

económicos de una dependencia norteamericana con intereses intervencionistas y de<br />

espionaje, información que no era veraz, ni comprobada, ni por supuesto, objetiva y que<br />

solamente reflejaba la mera opinión de la parte demandada. En ese tenor, se aprecia la<br />

infracción de las disposiciones legales invocadas en el escrito inicial de demanda y con<br />

ello, la procedencia de la acción ejercitada en este juicio, por lo que al no haberlo<br />

considerado así el juzgador, se aprecia la existencia del presente agravio, en atención de<br />

que la conducta realizada por el demandado, convertían en ilícitas las manifestaciones<br />

públicas e impresas realizadas en contra del actor, al no ser verídicas y ser además<br />

infamantes y maliciosas.<br />

El juzgador para considerar a las publicaciones impugnadas en este juicio como lícitas, se<br />

limita exclusivamente a tomar en cuenta, la confesional rendida a cargo de la parte<br />

demandada, y a las respuestas dadas en las mismas, de donde se desprende que él señaló la<br />

existencia de unas fuentes, pero sin que haya indicado los datos de su localización. Así por<br />

ejemplo, no indica el día en que apareció la supuesta noticia en el New York Times, cómo<br />

es que les consta a los legisladores y académicos de la NED, dónde aparecen los estatutos<br />

de la NED, cómo se llaman esas fuentes y dónde se localizan, por lo que al sólo apoyarse<br />

en el dicho del demandado, sin que éste hubiere dado en el procedimiento jurisdiccional,<br />

medios de convicción para confirmar su dicho, se demuestra que en realidad deviene de<br />

igual forma en arbitraria y dogmática la afirmación del juzgador de que las publicaciones<br />

materia de la controversia se hicieron fundadamente y en fuentes autorizadas, las cuales<br />

nunca se mostraron en este procedimiento, para el caso de que existan.<br />

Por el contrario, y como se ha mostrado en líneas anteriores, se aprecia que en realidad las<br />

publicaciones efectuadas, al basarse en la mera opinión del demandado, no podían ser<br />

ciertas, y que además eran en sí mismas maliciosas, de lo que se desprendía, contrario al<br />

criterio del juzgador, la procedencia de la acción intentada.<br />

Por otro lado, el juzgador no tomó en cuenta ni valoró debidamente los motivos del ataque<br />

persistente y contumaz practicado por el demandado contra el actor, mismos que se<br />

contienen en los hechos de la demanda, los cuales lejos de obedecer a un afán de<br />

“investigación” y “divulgación” de una supuesta verdad no comprobada, obedecen a su<br />

particular afán de afectar el derecho al honor del cual es titular el actor, como prueba el<br />

hecho de no realizar las mismas imputaciones a todas las personas supuestamente<br />

involucradas en los financiamientos externos. Verbigracia, sabiendo que la señora Ana<br />

Teresa Aranda, quien dirigió el Sistema Integral de la Familia (DIF) cuando el demandado<br />

trabajó para ella, presidió la Asociación Nacional Cívica Femenina, se le olvidó mencionar<br />

26


en sus escritos públicos, que dicha asociación realizó actividades de observación electoral<br />

con financiamiento de la Fundación Nacional para la Democracia, como se desprende de<br />

las respuestas dadas a las posiciones 58 a 67, de la confesional a su cargo.<br />

El a quo tampoco tomó en cuenta, ni valoró, la documental pública exhibida como anexo 1<br />

de la demanda, en donde se aprecia el grado de afecto y amistad que existía entre las partes,<br />

ya que existía un compadrazgo entre ellos, lo que reconoció el demandado, en el desahogo<br />

de la prueba confesional, por lo que contrario a ese afán de “investigación” y de<br />

“descubridor” de una supuesta verdad, la cual no existe, en realidad reflejaba, problemas<br />

que existieron o se dieron durante dicha amistad o compadrazgo, las que pretendieron<br />

resolverse mediante publicaciones disfrazadas de aparentes informaciones, en donde sólo se<br />

mostraba el enojo y el coraje que existía en el demandado hacia el actor, ya que de otra<br />

manera, no se puede explicar el afán permanente de desprestigio que ha realizado el<br />

demandado en contra del actor, por más de ocho años y no frente a otros que también<br />

recibieron financiamientos públicos, conocidos por el demandado, pero omitidos por él en<br />

sus publicaciones.<br />

Es evidente, que la libertad de expresión de ideas y el derecho de información, no pueden<br />

servir para resolver oscuramente problemas de afecto y amistad que se dieron entre<br />

personas.<br />

En ese tenor, se desprende la infracción a los principios de claridad y congruencia que toda<br />

resolución debe tener, toda vez que nunca se acreditó en este procedimiento, por pruebas<br />

ofrecidas y desahogadas por la parte demandada, que las publicaciones realizadas por el<br />

demandado hayan estado fundadas en fuentes existentes y autorizadas, por lo que no había<br />

motivo para declarar improcedente la acción intentada, motivo por el cual, lo pertinente era<br />

entrar al estudio de la acción y valorar cada una de las pruebas ofrecidas para acreditar los<br />

hechos, en donde el juzgador debía analizar cada publicación para ver si la misma era<br />

maliciosa o/y falsa, situación que no hizo.<br />

De igual forma, tampoco el juzgador estudió la relación que existía entre las partes y los<br />

motivos que hubo para la campaña de desprestigio contra el actor.<br />

Por lo que se refiere a las expresiones maliciosas, como se desprende de los artículos<br />

invocados de la Ley de Imprenta, son aquellas que se hacen con el ánimo de ofender, o sean<br />

en sí mismas ofensivas, por lo que el hecho de que la parte demandada haya hecho<br />

expresiones en ese sentido, como queda acreditado en los presentes agravios, disfrazando o<br />

haciendo pasar como hechos objetivos e irrefutables lo que ahora reconoce como sus<br />

simples juicios de valor, se desprende lo malicioso de su actuación. Los siguientes criterios<br />

jurisprudenciales amplían este concepto:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVII, Marzo de 2003<br />

Tesis: I.4o.C.57 C<br />

Página: 1709<br />

DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Los artículos 6o. y 7o. de la<br />

Constitución Federal establecen el marco jurídico que a la vez que consagra el<br />

derecho a la libre manifestación de las ideas y la libertad de imprenta, les impone<br />

límites consistentes en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma<br />

que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el<br />

orden público; la libertad de imprenta tiene por límite el respeto a la vida privada, la<br />

moral y la paz pública. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley de Imprenta prevé lo<br />

que se considera como ataques a la vida privada, y en su fracción I establece que lo es<br />

toda manifestación o expresión hecha por la imprenta o que de cualquier otra<br />

manera circule en la opinión pública donde se expone a una persona al odio,<br />

desprecio o ridículo y que pueda causarle demérito en su reputación e intereses.<br />

Como se advierte, en el supuesto de la fracción I resulta irrelevante que la<br />

información o manifestación sea falsa o verdadera. Basta que se exponga a una<br />

persona al odio, desprecio o ridículo. El decoro está integrado por el honor, el<br />

respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación. Se basa<br />

en el principio de que a toda persona, por el hecho de serlo, se le debe considerar<br />

27


honorable, merecedora de respeto. La conculcación de este bien se configura en<br />

sentido negativo, cuando el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su<br />

honor o en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en que se<br />

desenvuelve y que es donde directamente repercute en su agravio. El honor es un<br />

bien objetivo que hace que la persona sea merecedora de confianza. Si una persona<br />

sufre una afectación en la consideración que de ella tienen los demás, se debe<br />

entender como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea, al trato con<br />

urbanidad y respeto que merece. El límite entre la libertad de expresión y la conducta<br />

ilegal del agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en<br />

presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y<br />

expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la<br />

intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre<br />

ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente, y las<br />

restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial<br />

no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se le<br />

reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en<br />

otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que<br />

resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección<br />

cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIII, Mayo de 2001<br />

Tesis: I.10o.C.14 C<br />

Página: 1120<br />

DAÑO MORAL. LIBERTAD DE IMPRENTA O PRENSA. LIMITANTES<br />

ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. Del texto del artículo<br />

7o. constitucional se advierte que es inviolable el derecho de toda persona física o<br />

moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Sin embargo, el propio<br />

precepto establece límites al ejercicio de esa libertad, los cuales consisten en el<br />

respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo que deriva que la<br />

publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que si bien la libre<br />

comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien<br />

realice ese tipo de actividades debe responder de su abuso, cuando contravenga el<br />

respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En atención a ello es que el artículo<br />

1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, señala que no estará obligado a la<br />

reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión crítica, expresión e<br />

información, pero con las limitaciones a que se refiere el precepto constitucional<br />

citado. Por lo que si en ejercicio de la libertad de imprenta o prensa, se publican<br />

expresiones que atenten contra la integridad moral de una persona, el responsable<br />

de esa publicación se encuentra obligado a la reparación del daño moral causado,<br />

independientemente del vínculo que tenga con quien lo haya redactado, pues con el<br />

fin de no incurrir en un hecho ilícito, está obligado a verificar que sus publicaciones<br />

carezcan de manifestaciones o expresiones maliciosas, que no expongan a persona<br />

alguna al odio, desprecio o ridículo, ni pueda causarle demérito en su reputación o<br />

en sus intereses, lo que de acuerdo al precepto 1o. de la Ley de Imprenta en vigor,<br />

constituye un ataque a la vida privada. Si bien los artículos 16 y 17 de esa ley<br />

establecen a quién debe considerarse responsable en la comisión de delitos por medio<br />

de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, no resultan<br />

aplicables para determinar la responsabilidad por daño moral, pues ésta no es de<br />

carácter penal sino civil y se encuentra regulada por el Código Civil en el libro<br />

cuarto, denominado "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en<br />

general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo V "De las<br />

obligaciones que nacen de los actos ilícitos".<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 768/2000. Publicaciones Llergo, S.A. de C. V. 27 de febrero de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita<br />

Morrison Pérez.”<br />

28


La procedencia de la acción intentada y de las prestaciones que se reclaman, son<br />

pertinentes, toda vez que las expresiones usadas por la parte demandada en las<br />

publicaciones materia de la litis, dada las reglas de la lógica, de la experiencia, además del<br />

prudente arbitrio de cualquier juzgador, al calificar a la parte actora: de “espía”, o de estar<br />

“al servicio de intereses norteamericanos”, “ser pupilo del Imperio del Bien y de su<br />

consorte la CIA”, o estar “patrocinado” por una agencia gubernamental americana”, son en<br />

sí mismas falsas, maliciosas, ofensivas y utilizadas con la clara intención de ofender al<br />

actor, desprestigiarlo, afectar su honor y hacerlo ver frente a la opinión pública como una<br />

persona que al recibir dinero del extranjero, representa los intereses intervencionistas y de<br />

espionaje norteamericano, a sabiendas de que el demandado sabe y conoce, por la relación<br />

personal que tuvo por la parte actora, que es una persona autónoma, independiente y<br />

objetiva en todo lo que realiza, además de que los trabajos en los que participa, como<br />

académico, maestro, conferenciante, investigador, escritor, periodista y analista político,<br />

requiere tener una imagen transparente y sin ninguna tacha, como cualquier persona que<br />

realice actividades, lo que evidentemente con las publicaciones de la parte demandada se ha<br />

afectado, al dudar y pretender señalar que la parte actora no tiene la independencia,<br />

autonomía y objetividad en su actuación que dice tener. Sirven de apoyo a lo expuesto, los<br />

siguientes criterios de jurisprudencia:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIV, Septiembre de 2001<br />

Tesis: I.3o.C.243 C<br />

Página: 1305<br />

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA<br />

EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR,<br />

REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O<br />

BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS,<br />

PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas<br />

etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio<br />

de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad<br />

moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes<br />

materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al<br />

individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean<br />

bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos<br />

1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante<br />

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre<br />

de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y<br />

segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel<br />

que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de<br />

información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el<br />

derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que<br />

son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la<br />

Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño<br />

moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus<br />

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,<br />

configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen<br />

los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño<br />

moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los<br />

bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea<br />

consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre<br />

ambos acontecimientos.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo<br />

Figueroa Salmorán.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

XIII, Mayo de 2001<br />

Página: 1119<br />

29


Tesis: I.10o.C.15 C<br />

Tesis Aislada<br />

Materia(s): Civil<br />

DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE<br />

COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO.<br />

El derecho mexicano no define lo que es la moral para el orden jurídico, pues el<br />

concepto varía de acuerdo con la época y medio social imperante; sin embargo, dado<br />

que constituye un derecho de la personalidad, se reconoce y tutela en el artículo 1916<br />

del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que debe entenderse como<br />

daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,<br />

creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o<br />

bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Por tanto, la publicación<br />

en un medio de comunicación masivo de expresiones que, ponderadas de acuerdo<br />

con las reglas generales de la lógica y la experiencia a que hace referencia el<br />

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vulneren el respeto que se debe a<br />

una persona y que la hacen digna de estimación y credibilidad, constituyen la<br />

prueba de que se produjo ese daño, pues determinan la afectación a la consideración<br />

que de sí misma tienen los demás; mayor aún si resulta un hecho notorio que el tipo<br />

de expresiones proferidas menoscaben la integridad moral, conforme a lo dispuesto<br />

por el precepto 286 del código adjetivo civil en cita. Lo que no implica atentar contra<br />

la libertad de expresión, pues el artículo 6o. constitucional no contiene una<br />

consagración en abstracto de esa libertad, sino una regulación jurídica que impide al<br />

Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar ideas y hace responsable a<br />

quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias jurídicas, como los ataques a<br />

la moral.<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 769/2000. Isabel Arvide Limón. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de<br />

votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.”<br />

Se insiste, la información que se da a conocer al público, sólo debe utilizar un lenguaje<br />

descriptivo, no como el utilizado por el demandado en sus escritos, llenos de calificativos<br />

que lejos de expresar un hecho, sólo emiten una opinión desaprobatoria contra quien van<br />

dirigidos, exponiéndolo al descrédito, desprecio, o ridículo frente a las demás personas, lo<br />

que vuelve maliciosa la expresión.<br />

En ese tenor, resulta ilegal e infundada la apreciación realizada por el juzgador, en el<br />

sentido de que mi representado, no acreditó la procedencia de su acción, y de que las<br />

publicaciones materia de la litis eran lícitas, ya que de todo lo expuesto, en párrafos<br />

anteriores, se aprecia lo contrario, esto es, la ilicitud de las publicaciones, por contener<br />

hechos falsos, subjetivos y maliciosos y con ello, lo procedente de la acción intentada por la<br />

parte actora.<br />

En síntesis, en primer lugar en la sentencia recurrida no se distingue entre la libertad de<br />

expresión y el derecho a la información, no obstante transcribir el artículo 1916 BIS del<br />

Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos sexto y séptimo de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que expresamente se<br />

reconocen por separado tales derechos fundamentales.<br />

Este proceder del a quo resulta del todo ilegal debido a que por ese medio se desentiende<br />

por completo de los argumentos de la demandante en el sentido de que la parte demandada<br />

en todo momento presentó sus ataques como si se tratara de afirmaciones irrefutables en los<br />

hechos, aunque a lo largo del juicio ordinario terminara por reconocer que se trataban de<br />

sus meras opiniones, argumentos que de ser tomados en cuenta, como legalmente procede,<br />

llevan a concluir que al ni siquiera exhibir la demandada las supuestas fuentes informativas<br />

en que dice basar sus cuestionamientos al derecho al honor de la ahora recurrente, queda<br />

por entero manifiesta la ilicitud en el ejercicio de sus derechos.<br />

La importancia de tan elemental distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información, es que constituye la base para tener por demostrada la ilicitud de la conducta<br />

de la demandada, en virtud de que aplicado a contrario sensu el artículo 1916 Bis del<br />

Código Civil para el Distrito Federal, cada vez que una persona exceda o traspase los<br />

términos y las limitaciones señalados en los artículos sexto y séptimo constitucionales, su<br />

30


conducta abusiva dará pie a la reparación del daño moral, si con ella se afecta el derecho al<br />

honor de un tercero.<br />

Precisamente, ese es el caso en el presente juicio, toda vez que la demandada presentó por<br />

alrededor de ocho años acusaciones en contra del honor y reputación de la demandante,<br />

haciéndolas pasar como afirmaciones de hecho comprobadas e irrefutables, es decir,<br />

esgrimiéndolas en ejercicio de su derecho a informar a los demás, pero respecto de las<br />

cuales en la presente causa nunca tuvo el más mínimo reparo en compartir los elementos<br />

necesarios para corroborar la veracidad de sus aseveraciones y el apego hacia sus supuestas<br />

fuentes informativas, mostrando así total desinterés y descuido por respetar pautas de<br />

veracidad indispensables para ejercer debidamente su derecho a la información.<br />

En paralelo, el único límite fundamental en un estado constitucional y democrático de<br />

derecho que debe respetar todo aquél que ejercite su libertad de expresión, es dejar en total<br />

transparencia que lo que se emite en uso de ese derecho son opiniones personales, puntos<br />

de vista subjetivos o juicios de valor, circunstancia que la demandada en ningún momento<br />

dejó en claro en sus acusaciones a lo largo de los últimos ocho años, las cuales presentaba<br />

como hechos irrefutables, aunque ahora con cierto cinismo en su participación en el juicio<br />

ha reconocido con ese carácter de meras opiniones. Esta última confesión de la demandada<br />

es, por el contrario, prueba patente de que ejerció ilícitamente su libertad de expresión.<br />

En este tenor, de nueva cuenta ejemplifica la ilegalidad de la resolución recurrida, el<br />

segmento de la sentencia del 3 de marzo de 2006 (foja 5), que se ha utilizado:<br />

“… por lo que no es aceptable que se puedan vulnerar tales derechos a una persona,<br />

por la consideración de salir a la luz pública en una nota informativa o periodística,<br />

siendo por ello de vital trascendencia el hecho de que necesariamente al reclamar el<br />

pago de una indemnización por concepto de daño moral, tal daño debe trascender y<br />

convertirse igualmente en un daño material. Luego entonces, en el presente asunto, el<br />

actor NO acredita el daño moral que manifiesta se le ha causado, tampoco el daño<br />

material que a consecuencia de aquel hubiese sufrido, y mucho menos que ese daño<br />

haya sido por un hecho ilícito que el ahora demandado haya hecho al actor, a raíz de<br />

haber ejercitado su derecho de expresión, y que a consecuencia de esto, el hoy actor<br />

sufrió una afectación en su honor, su reputación o la consideración que de él tienen<br />

las demás personas.”<br />

Con ello, el a quo hace ostensible una preocupante confusión en torno a la libertad de<br />

expresión y el derecho a la información, distinción que el propio artículo 1916 BIS del<br />

Código Civil para el Distrito Federal le demanda respetar a fin de aplicar correctamente los<br />

artículos conducentes a una causa por daño moral. Esto es así en razón de que por un lado<br />

califica de “nota informativa o periodística” a las acusaciones esgrimidas por la<br />

demandada, pero sin exigirle que compruebe o de menos exhiba las pruebas necesarias para<br />

corroborar que su derecho a informar lo ha ejercido con apego a mínimas pautas de<br />

veracidad, mientras que por otra parte, califica a las actuaciones de la demandada como<br />

propias “de haber ejercitado su derecho de expresión”, cuando nunca las presentó como<br />

opiniones.<br />

Justamente porque esa confusión entre ambos derechos es una constante falla en la<br />

sentencia recurrida, que se traduce finalmente en su ilegalidad, resulta conveniente dejar<br />

constancia de un par de criterios recientemente sustentados por la Primera Sala de nuestra<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación en tal materia:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXI, Enero de 2005<br />

Tesis: 1a. CLXV/2004<br />

Página: 421<br />

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS<br />

POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE<br />

LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN<br />

EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e<br />

imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera<br />

31


esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien<br />

informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia<br />

representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e<br />

imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo<br />

a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como<br />

el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos<br />

derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la<br />

democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y<br />

bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los<br />

asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden<br />

y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de<br />

los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que<br />

proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa<br />

medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho<br />

más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en<br />

materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el<br />

discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de<br />

expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre<br />

ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones<br />

legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las<br />

limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la<br />

relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso<br />

concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que<br />

da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de<br />

veracidad y claridad exigibles en este ámbito.<br />

Amparo en revisión 91/2004. Crédito Afianzador, S.A. de C.V., Compañía Mexicana<br />

de Garantías. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José<br />

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl M. Mejía Garza.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXI, Enero de 2005<br />

Tesis: 1a. CLXVI/2004<br />

Página: 420<br />

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 11<br />

DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS<br />

FINANCIEROS NO VIOLENTA LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA<br />

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las limitaciones establecidas en la fracción XV del<br />

artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no<br />

pueden considerarse inconstitucionales al otorgar a la comisión nacional respectiva la<br />

facultad de "analizar y en su caso, autorizar, la información dirigida a los usuarios<br />

sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las instituciones financieras,<br />

cuidando en todo momento que la publicidad que éstas utilicen sea dirigida en forma<br />

clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud". En el caso, la<br />

relación entre la publicidad con el ejercicio de la libertad de expresión e imprenta,<br />

que en abstracto no puede descartarse, no se da ya que la ley considera la publicidad<br />

en cuanto mensaje que solamente da información sobre la oferta empresarial. La<br />

disposición incide en la dimensión puramente informativa de la publicidad por lo<br />

que es constitucional el establecimiento de límites de veracidad y claridad exigibles<br />

en ese ámbito.<br />

Amparo en revisión 91/2004. Crédito Afianzador, S.A. de C.V., Compañía Mexicana<br />

de Garantías. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José<br />

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl M. Mejía Garza.”<br />

Aunque las anteriores tesis no son todo lo precisas que pudiera esperarse y aunque es obvio<br />

que se refieren a una materia distinta a la de la presente causa, lo dicho en ellas no deja de<br />

ser aplicable a este juicio dado que contienen criterios relativos a derechos humanos<br />

fundamentales, derechos que no pueden variar dependiendo de la materia en que<br />

intervienen, sino que exigen dado su naturaleza constitucional idéntica interpretación en<br />

todos los ámbitos en que aparezcan.<br />

Así, es sobradamente transparente que en estos criterios se ha comenzado a admitir la<br />

distinción entre el derecho a la información y la libertad de expresión, ajustando el ejercicio<br />

32


del primero al respeto a “límites de veracidad y claridad”, razón suficiente para que sea<br />

fundada la argumentación relativa de nuestra parte, sin olvidar el par de tesis previamente<br />

citadas provenientes del Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia que establecen ese<br />

vínculo entre el derecho a la información y el respeto a la verdad.<br />

En segundo lugar, en síntesis, el a quo estima en su resolución (a foja ocho), sin hacer<br />

públicas las razones o motivos de tan sorprendente apreciación, que la demandada ejerció<br />

legalmente su “derecho de expresión”, dando completa credibilidad a sus supuestas fuentes<br />

informativas, incluso calificándolas de “fuentes autorizadas”, así como al señalamiento del<br />

demandado de que supuestamente fueron avaladas “por quien en su oportunidad revisa lo<br />

que se va a publicar y salir a la luz pública”; predicando idéntica consideración al hecho de<br />

que la demandada niegue, como era de esperarse, que ha provocado daño moral alguno a la<br />

actora; y aceptando arbitrariamente que no hay injuria en señalar de una persona<br />

independiente, como la actora, que está al servicio de intereses intervencionistas<br />

estadounidenses, acusación que constituye la esencia de los ataques sufridos por el hoy<br />

recurrente.<br />

Por su importancia, resulta aconsejable reproducir esta parte conducente del fallo:<br />

“… se tiene que el absolvente NIEGA en forma contundente, escribir sus notas sin<br />

fundamentos, y además dichas notas, las hace basadas en fuentes autorizadas. Más<br />

aún, es de señalarse que si bien es cierto, que el demandado contestó afirmativamente<br />

dichas posiciones, también lo es, que de las mismas NO se advierte, la aceptación por<br />

parte del enjuiciado, el haber causado daño moral alguno, al actor, tampoco, se le<br />

haya causado un daño en su honor o reputación como lo señala el accionante en su<br />

escrito inicial de demanda. Las posiciones formuladas a la absolvente tuvieron<br />

relación con los diversos escritos publicados por el demandado a los cuales hizo<br />

alusión el actor, pero que de ninguna manera con los mismos se acreditan los hechos<br />

calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, es más el demandado señaló que<br />

dicha información fue autorizada por quien en su oportunidad revisa lo que se va a<br />

publicar y salir a la luz pública, toda vez, que de dichas publicaciones NO se advierte<br />

daño causado al actor. Por tanto el hoy demandado ejercito su derecho de expresión<br />

de acuerdo con la ley que lo faculta para tal efecto.”<br />

Como se advirtiera oportunamente, la falta de distinción entre el derecho a la información y<br />

la libertad de expresión, produce una serie de desaciertos en la sentencia recurrida que<br />

motivan que la misma sea revocada. En ese tenor, efectivamente la demandada fue<br />

publicando una serie de escritos en los que difunde con la calidad de hechos ciertos e<br />

irrefutablemente comprobados, las acusaciones contrarias al derecho al honor de la actora,<br />

ante los cuales, como mínimo para estimarse dentro de los límites del debido ejercicio de su<br />

derecho a informar, y con todo y el principio “pro homine” jugando a su favor, resultaría<br />

necesario que en la causa que se está dilucidando se hubieren presentado esas supuestas<br />

fuentes informativas que según la demandada sustentan sus dichos.<br />

Así, es a todas luces evidente que el proceder del juzgador de primera instancia de dar por<br />

buenas e incluso calificar de autorizadas tales fuentes, las cuales nunca se identificaron o<br />

exhibieron en juicio, deviene por completo ilegal, en razón de que ni siquiera el demandado<br />

probó su existencia y mucho menos, que su contenido simplemente lo hubiera reproducido<br />

en los diferentes escritos con los que ha causado un daño moral a la actora, caso en el que<br />

podría empezarse a pensar que le asiste la excepción del “reportaje neutral”.<br />

La ilegalidad de la que es presa la sentencia recurrida es de este modo grosera, pues lo que<br />

implica es que el a quo sin ningún sustento probatorio, califique de “autorizadas” fuentes<br />

que nunca ha visto y que nunca ha leído dado que nunca se le exhibieron en juicio por parte<br />

de la demandada, a su vez que le cree al demandado que sus acusaciones las ha<br />

“fundamentado”, es decir, sustentado, en lo que otras fuentes informativas enseñan, pero<br />

sin jamás siquiera haber cotejado esas supuestas fuentes. Así, es evidente que ese acto de<br />

fe profesado por el juez no puede ser secundado por la actora ni confirmado en segunda<br />

instancia.<br />

Para evitar malos entendidos. Nadie le está pidiendo al demandado o a cualquier otra<br />

persona que haga uso del derecho a informar, que previamente al ejercicio de tal derecho<br />

exhiba, acompañe o publique por entero las fuentes informativas en que dice basar sus<br />

33


escritos, limitante que resultaría infundada en un estado constitucional y democrático de<br />

derecho, además de hacer inoperante las publicaciones por la excesiva extensión que<br />

representaría transcribir toda fuente.<br />

Lejos de ello, lo que sí es deber de todo aquél que ejerce su derecho a informar, incluido el<br />

demandado, es tener listas esas fuentes informativas para en el caso de que con ellas haya<br />

afectado el derecho al honor de alguno de sus semejantes, tenga la posibilidad de exhibirlas<br />

en juicio a fin de determinar si se le pueden fincar responsabilidades ulteriores como el<br />

daño moral, o bien, si tales fuentes informativas justifican la afectación a los derechos de<br />

un tercero, como el actor.<br />

Así entendido, en la presente causa es manifiesto que el demandado no mostró nunca el<br />

más mínimo interés en compartir sus supuestas fuentes informativas, razón por la que no se<br />

encuentra en posibilidad de demostrar con ellas que ejerció lícitamente su derecho a la<br />

información, en su vertiente de derecho a informar, además de que nunca en tales fuentes<br />

pudo haber sustentado una acusación tan contraria al derecho al honor de la demandante<br />

como lo es aquella consistente en que la actora está al servicio de intereses<br />

intervencionistas estadounidenses.<br />

TERCERO.- Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, los<br />

artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como los artículos 81, 82, 281 y 282<br />

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en los<br />

considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, el juzgador declara<br />

improcedente la acción intentada, en atención a que la parte actora no acreditó el daño<br />

sufrido, ni que el mismo hubiere sido consecuencia de hechos a cargo de la parte<br />

demandada.<br />

En síntesis, la resolución dictada por el C. Juez Cuadragésimo de lo Civil dice seguir la<br />

tesis de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, a fin de apreciar los<br />

elementos necesarios para acreditar la existencia del daño moral, para de inmediato<br />

desconocer ese propio criterio, que entendido correctamente, establece la postura más<br />

garantista a favor del derecho al honor, al no requerir que se evidencie la afectación ni el<br />

grado de la misma para tener por procedente la acción por daño moral, dado que ello<br />

conduciría a una prueba “imposible”.<br />

Por su importancia, es prudente reproducir de nueva cuenta la tesis mencionada:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVII, Abril de 2003<br />

Tesis: I.4o.C.58 C<br />

Página: 1073<br />

DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la<br />

Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta<br />

y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal, se establece, en lo que interesa: "... La iniciativa se fundamenta en la<br />

doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a<br />

garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de<br />

su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo<br />

enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e)<br />

configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la<br />

consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o<br />

valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su<br />

individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría<br />

de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la<br />

demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente<br />

pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno<br />

o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no<br />

se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del<br />

daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se<br />

dejan al prudente arbitrio del juzgador.<br />

34


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.”<br />

En este entendido, son dos los elementos necesarios y suficientes para resolver la<br />

procedencia de la acción por daño moral, requisitos que en esta causa se han demostrado<br />

irrefutablemente, a saber, uno, la relación entre la demandada y el demandante, relación de<br />

causalidad que se presenta con los escritos de los cuales es responsable la demandada y con<br />

el hecho de haberlos dirigido contra la demandante, y dos, la ilicitud de la conducta de la<br />

demandada, la cual ha derivado en la afectación al derecho al honor del que goza la<br />

demandante, circunstancia que se debe tener por probada al acreditarse que el demandado<br />

no ejerció su derecho a la información y su libertad de expresión dentro de los límites que<br />

circunscriben ambos derechos, y que además su indebida actuación ha provocado la<br />

afectación injustificada del derecho fundamental al honor de la ahora recurrente.<br />

No es óbice a la anterior conclusión que el a quo insinúe que la demostración y tasación de<br />

la afectación y el grado de la misma para tener por procedente la acción por daño moral,<br />

queden confiadas al “prudente arbitrio del juzgador”, en razón de que esa encomienda no<br />

implica el desconocimiento del mandato constitucional, así como del artículo 81 del Código<br />

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que exige a todo órgano judicial exhibir<br />

los motivos por los cuales arriba a las determinaciones que correspondan. En efecto, lo que<br />

el juzgador de primera instancia ha debido llevar a cabo es reconocer que existen diversas<br />

publicaciones de la parte demandada que hacen patente su relación con la demandante, así<br />

como que ha abusado de sus libertades de comunicación.<br />

Por el contrario, en varios momentos dentro de las consideraciones de la sentencia que<br />

ahora se recurre, el a quo afirma que “para que prospere la acción de daño moral, se tiene<br />

que acreditar la lesión a los derechos que la persona ha sufrido” (foja cinco), manifestación<br />

por completo inconsistente con la aceptación del criterio contenido en la tesis por él citada,<br />

“Daño moral en el derecho positivo mexicano”, y que en última instancia conduciría a que<br />

la demandante tuviera que probar lo que ese mismo criterio califica de imposible, es decir,<br />

probar las afectaciones concretas que ha sufrido en su honor, entre las cuales de todos<br />

modos se ha evidenciado que terceras personas han modificado la consideración que de la<br />

actora guardaban, supuesto suficiente para la procedencia del daño moral en términos del<br />

artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.<br />

Para evidenciar esa ilegal incongruencia de la que es presa la sentencia recurrida, vale la<br />

pena transcribir lo dicho por el a quo en la foja cinco de su resolución:<br />

“Por lo antes dicho, se tiene que para que prospere la acción del daño moral, se tiene<br />

que acreditar la lesión a los derechos que la persona ha sufrido. Es decir, se tiene que<br />

acreditar, la afectación directa a sus derechos, creencias, decoro, honor,<br />

configuración, aspectos físicos, etc., puesto que estos son los llamados derechos de la<br />

personalidad, como adecuadamente los viene considerando la legislación civil<br />

contemporánea, que concede una amplia gama de prerrogativas y poderes para<br />

garantizar al individuo el goce de estas facultades y el respeto al desenvolvimiento de<br />

su personalidad física y moral, por lo que no es aceptable que se puedan vulnerar<br />

tales derechos a una persona, por la consideración de salir a la luz pública en una<br />

nota informativa o periodística, siendo por ello de vital trascendencia el hecho de que<br />

necesariamente al reclamar el pago de una indemnización por concepto de daño<br />

moral, tal daño debe trascender y convertirse igualmente en un daño material.”<br />

Sin embargo, esta apreciación resulta errónea y por lo mismo, se afectan los principios de<br />

claridad y congruencia que toda resolución debe tener, debido a todo lo expuesto hasta el<br />

momento en los presentes agravios, los que en obvio de repeticiones solicito se tengan por<br />

aquí reproducidos como si a la letra se insertasen.<br />

En adición a ello, como se desprende de los hechos 10 a 150 de la demanda, así como de<br />

las documentales referidas en dichos hechos, las cuales se desahogaron oportunamente en<br />

este procedimiento, por más de 8 años de manera consistente, el demandado realizó en<br />

forma pública, por medio de la prensa, manifestaciones en donde involucraba al hoy actor,<br />

de lo cual se desprende la relación que en la presente controversia tenían el actor y el<br />

35


demandado, en función que en esas publicaciones, este último hacía imputaciones a la parte<br />

actora. Además, las mismas eran en sí mismas maliciosas, de menos porque a través de<br />

ellas la demandada presentaba como si se tratara de hechos inobjetables lo que solamente<br />

era producto de sus muy particulares opiniones, razón por la que produjeron un daño moral<br />

al actor.<br />

La existencia de ese daño, además de que debe presumirse, por lo expuesto en los agravios<br />

anteriores, se desprende de las documentales exhibidas por mi poderdante y relacionadas<br />

con los hechos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 88, 89, 90, 110, 111, 112, 124,<br />

125, 126, 127, 128, 129, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 155,<br />

156, 157, 158 y 159, junto con las documentales públicas y privadas vinculadas con esos<br />

hechos, que no fueron debidamente valoradas por el juzgador, de las cuales se desprende<br />

que diversos periodistas, articulistas y otras personas han tomado como ciertas las<br />

imputaciones falsas realizadas por el demandado, las cuales por sí mismas sirven para<br />

apreciar la efectiva realización del daño en perjuicio del actor, ya que los citados terceros,<br />

consideran al señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, por el solo dicho del demandado, sin que lo<br />

haya demostrado en foro alguno, como una persona vinculada con los aparatos de<br />

inteligencia del gobierno estadounidense y patrocinada por una organización denominada<br />

Fundación Nacional para la Democracia, a la que la demandada califica de agencia de<br />

espionaje, además de presentarlo como una persona al servicio de los intereses<br />

norteamericanos y como un agente de ellos.<br />

Ese daño debe también tenerse por acreditado, en atención a que el actor es un académico<br />

de El Colegio de México, columnista del Diario Reforma, participante en el programa de<br />

opinión política “Primer Plano” que se transmite por el Canal Once, y defensor de los<br />

Derechos Humanos, situación que es pública y notoria y que por lo tanto, cualquier<br />

expresión que se haga públicamente en su contra, como contra cualquier persona, repercute<br />

en la imagen que las personas tienen de él y por lo tanto, daña su honor.<br />

De un debido análisis, particularmente de los anexos 18, 19, 25, 44, 48 del escrito inicial de<br />

demanda, así como las pruebas supervenientes presentadas por mi poderdante,<br />

correspondiente a las publicaciones del “Diario Milenio”, los días 17 y 20 de octubre del<br />

2005, se aprecia efectivamente cómo ese daño moral se ha producido al actor, porque los<br />

periodistas que lo escriben, consideran que existe una acusación válida y fundamentada de<br />

que el actor pertenece o perteneció o estaba relacionado con la CIA, lo que claramente<br />

denota pública y ostensiblemente ese daño al honor.<br />

De haberse valorado las referidas documentales, con los hechos indicados, se hubiera<br />

podido apreciar efectivamente el daño causado al honor del actor, además de que esa<br />

prueba, como se ha mostrado, no era necesaria conforme a Derecho.<br />

En todo caso, no está de más resaltar que en síntesis, la resolución dictada por el C. Juez<br />

Cuadragésimo de lo Civil es incongruente al momento de apreciar los elementos para tener<br />

por acreditada la procedencia de la acción por daño moral, pues en principio dice seguir la<br />

postura contenida en la tesis de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, que<br />

establece como requisitos únicamente “la demostración de: 1) la relación jurídica que<br />

vincula al sujeto activo con el agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u<br />

omisión ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con<br />

anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la<br />

extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa<br />

demostración y tasación se dejan al prudente arbitrio del juzgador”, para después a lo largo<br />

de su fallo (como sucede en su foja cinco), pretender añadir diversos requisitos para estimar<br />

la procedencia de la acción.<br />

Estos diferentes requisitos los enuncia el a quo de la manera siguiente:<br />

“… resulta evidente la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, dado que, los<br />

documentos que exhibió como medios de prueba resultaron insuficientes para<br />

acreditar “EL DAÑO MORAL” que dijo haber sufrido, ello en razón de los siguientes<br />

razonamientos. Primero, NO cumplió con los requisitos exigidos por el Código Civil,<br />

en su artículo 1916 para ejercitar la acción intentada, en virtud, de que es menester<br />

que quien la ejercite, justifique los siguientes elementos a) la existencia de un hecho o<br />

conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o<br />

36


conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los<br />

bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho<br />

antijurídico y el daño. Situación que en presente asunto NO ocurrió, toda vez, que con<br />

las pruebas aportadas por el actor NO acreditó lo que señaló en las prestaciones I II y<br />

III de su escrito inicial de demanda… dado, que NO acreditó la afectación que refiere<br />

sufrió en su HONOR, REPUTACIÓN y LA CONSIDERACIÓN QUE DE ÉL TIENEN<br />

TODOS LOS DEMÁS…”<br />

Antes que todo, debido es argumentar que esta peculiar forma de razonar del a quo,<br />

ilegalmente confunde los elementos de procedencia de la acción con las prestaciones<br />

demandadas por la actora, y de paso exhibe una preocupante forma circular de alegar,<br />

mejor conocida como petición de principio, sin olvidar que introduce inexplicablemente<br />

que el cambio de consideración de los demás hacia la demandante lo deben presentar<br />

“TODOS LOS DEMÁS”, circunstancia impugnable porque aplica ilegalmente el artículo<br />

1916 del Código Civil para el Distrito Federal.<br />

En ese entendido, es prudente reiterar en el presente agravio, la tesis que el a quo dice<br />

seguir en esta parte de su fallo, sin dejar de destacar que todo juzgador debiera conocer las<br />

diferencias existentes entre nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación y los diversos<br />

Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de poder identificar correctamente la procedencia<br />

de los criterios que alega estar aplicando:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVI, Noviembre de 2002<br />

Tesis: I.3o.C.368 C<br />

Página: 1131<br />

DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA<br />

ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil<br />

novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en<br />

el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración<br />

profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,<br />

reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración<br />

que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o<br />

comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o<br />

disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre,<br />

como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad<br />

física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de<br />

daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la<br />

existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada<br />

autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada<br />

persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916<br />

del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad<br />

adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores<br />

Rodríguez.”<br />

Con este criterio, aparentemente se añade un tercer requisito para determinar la procedencia<br />

de la acción por daño moral, elemento que eventualmente pudiera alegarse encuentra<br />

fundamento en el segundo párrafo, in fine, del artículo 1916 BIS del Código Civil para el<br />

Distrito Federal. Sin embargo, suponiendo sin conceder que tal dato resultara constitutivo<br />

de la procedencia del daño moral, es evidente que en la presente causa se ha mostrado<br />

fehacientemente su presencia.<br />

Así sucede, porque la demandante probó la afectación que sufrió la consideración que de su<br />

persona guardaban los demás, no se olvide, uno de los bienes que tutela el artículo 1916 del<br />

Código Civil para el Distrito Federal. Ello deriva de una legal apreciación de los escritos<br />

provenientes de terceros individuos en este juicio, es decir, de los documentos exhibidos<br />

37


cuya autoría no es atribuible al demandado ni a la actora, a través de los cuales se pone en<br />

evidencia que esos terceros, esos “demás”, con base en las acusaciones de la demandada,<br />

han considerando a la hoy recurrente en similares términos a los sostenidos por nuestra<br />

contraparte.<br />

Igualmente, resulta cristalino que se ha demostrado la existencia de los hechos o<br />

actuaciones de la demandada que han dado pie a todo este juicio, puesto que es innegable<br />

que ha venido realizado múltiples escritos en los que ha puesto en duda el honor y la<br />

reputación de la actora, que son precisamente esos escritos los que han provocado una<br />

afectación al derecho al honor del que es titular la demandante y, por último, que esos<br />

escritos constituyen una acción ilícita y abusiva de la demandada, porque representan el<br />

ejercicio indebido, fuera de sus límites constitucionales, tanto de su libertad de expresión<br />

como de su derecho a la información, ambas libertades de comunicación, como<br />

previamente se argumentó.<br />

Más allá de eso, exigir a la actora que demuestre a plenitud la afectación en su honor, un<br />

sentimiento personalísimo, es pedirle una prueba de imposible concreción y de arbitraria<br />

apreciación por parte del juzgador, exigencia que el propio a quo descartó al invocar la tesis<br />

de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, criterio que debe prevalecer por<br />

ser el más favorable al respeto del derecho humano fundamental al honor del que goza la<br />

actora, así como por aplicación del principio pro homine o pro personae, del tenor<br />

siguiente:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XX, Octubre de 2004<br />

Tesis: I.4o.A.441 A<br />

Página: 2385<br />

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine,<br />

incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que<br />

coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe<br />

estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más<br />

amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el<br />

contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de<br />

establecer límites a su ejercicio.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza<br />

Arellano Pompa.<br />

Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXI, Febrero de 2005<br />

Tesis: I.4o.A.464 A<br />

Página: 1744<br />

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro<br />

homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor<br />

beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la<br />

interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a<br />

la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a<br />

su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil<br />

novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados<br />

forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional,<br />

es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

38


Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra<br />

Valdez.”<br />

CUARTO.- Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, a los<br />

artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como a los artículos 81, 82, 281 282<br />

y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en los<br />

considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, el juzgador declara<br />

improcedente la acción intentada, en atención a que considera que no constituyen actos<br />

ilícitos, las publicaciones realizadas por el demandado, toda vez que no es el único que<br />

realiza dichas manifestaciones, por lo que no se ha incurrido en ningún delito, ni por ende<br />

se le ha causado a la actora un daño en su honor.<br />

De entrada, el haber o no “incurrido en actos delictuosos” no es un requisito para la<br />

procedencia del daño moral, además de que abre la puerta a figuras contrarias a un estado<br />

constitucional y democrático de derecho como pueden ser los “delitos de opinión”, razón<br />

por la que la actora en todo momento ha rehusado emprender la vía penal para ver<br />

defendido su derecho humano fundamental al honor. Como sea, es suficiente recordar la<br />

jurisprudencia previamente transcrita de rubro “Ilícito”. Tal adjetivo jurídico contenido en<br />

el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, debe entenderse aplicado “lato<br />

sensu”, para entender que nada aporta ni resulta aplicable la aseveración del a quo sobre la<br />

presencia o no de actos delictuosos.<br />

Sin embargo, la otra consideración del a quo, la consistente en que el demandado no es el<br />

único que ataca el derecho al honor de la actora, resulta indebida y por lo tanto,<br />

improcedente y en franca infracción de las disposiciones invocadas de la Ley de Imprenta y<br />

del Código Civil, toda vez que el daño moral que puede causar una persona por sus<br />

expresiones, es independiente de que otras personas realicen las mismas o parecidas<br />

acusaciones. Esto es, el hecho de que varias personas violenten la ley, no excluye de<br />

responsabilidad civil a una persona que también incumple con esa ley, por lo que la<br />

existencia de varias personas que realicen manifestaciones falsas o maliciosas, no libera de<br />

ninguna responsabilidad a otras personas que las hagan, como en este caso, sucede con la<br />

parte demandada.<br />

En efecto, la única excluyente de responsabilidad civil que puede invocar el juzgador a<br />

favor de la parte demandada, para evitar una condena por daño moral por las<br />

manifestaciones realizadas, constituye el hecho de que las expresiones utilizadas en ellas,<br />

no son ofensivas ni maliciosas, pero que además, lo señalado en ellas es cierto y lo ha<br />

comprobado por una investigación realizada por quien la formula, no siendo en<br />

consecuencia relevante el hecho de que otras personas manifiesten lo mismo, por lo que no<br />

tiene ningún peso jurídico la situación de que otras personas realicen manifestaciones en<br />

contra del actor.<br />

Sin embargo, lo preocupante es que el juzgador no realizó un debido estudio y análisis de la<br />

acción intentada, de los hechos esgrimidos y de las pruebas que se ofrecieron para su<br />

comprobación, de los cuales perfectamente se puede desprender que precisamente los otros<br />

terceros que según el juez han hecho manifestaciones en contra del actor, han tomado como<br />

cierto y correcto lo apuntado por el demandado, por lo que en realidad, éste ha sido la causa<br />

de que otras personas se manifiesten incorrectamente en contra del actor, con lo que una<br />

vez más queda comprobado el daño al honor y a la imagen del hoy actor, para el hipotético<br />

caso de que conforme a derecho, se precisara de su prueba.<br />

En síntesis, en el fallo dictado por el a quo en el expediente 544/2005, con fecha 3 de marzo<br />

de 2006 (foja quince), se afirma que no se advierte ilicitud alguna de parte de la demandada<br />

al ejercer su libertad de expresión ni tampoco que se haya originado daño moral alguno a la<br />

actora, con apoyo en que si bien es verdad que la demandada ha realizado “una serie de<br />

manifestaciones en contra del actor”, algo que hasta ese momento el juzgador de primera<br />

instancia se negaba a reconocer, también es cierto “que no es el único que realiza dichas<br />

manifestaciones en contra del accionante”, con lo cual de forma por demás grosera<br />

incorpora un requisito del todo extraño a la institución del daño moral.<br />

39


No se insistirá en la ilegal confusión de la que es presa el a quo respecto de la libertad de<br />

expresión y el derecho a la información, pues por respeto al principio de economía procesal<br />

los argumentos conducentes se deben tener por reiterados como si a la letra se insertasen,<br />

además de que es debida la apreciación integral y armónica de este escrito en aras de<br />

nuestro derecho de audiencia. Sin embargo, ahora deviene oportuno desacreditar de una<br />

vez esa tan extraña afirmación del juez que acepta como defensa del demandado que no<br />

está solo en su abuso.<br />

Por el contrario, precisamente porque las manifestaciones esgrimidas por el demandado han<br />

repercutido en terceras personas y en la consideración que ellas tienen de la actora, dado<br />

que esas terceras personas han repetido y retomado dichas manifestaciones en contra del<br />

demandante, es que queda acreditada en la presente causa la afectación a los bienes<br />

protegidos en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. El hecho de que<br />

terceras personas se hayan visto influidas por la demandada o compartan su visión, no<br />

representa ninguna excepción favorable a nuestra contraparte. De ahí, la ilegalidad del<br />

fallo recurrido.<br />

Esta última conclusión no se modifica ni con la cita de la tesis anteriormente transcrita de<br />

rubro “Daño moral. Expresiones cuya publicación en un medio de comunicación masivo<br />

acreditan en sí mismas que se produjo”, ni con la siguiente tesis proveniente de un Tribunal<br />

Colegiado de Circuito y no de la Suprema Corte:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIV, Septiembre de 2001<br />

Tesis: I.3o.C.243 C<br />

Página: 1305<br />

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA<br />

EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR,<br />

REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O<br />

BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS,<br />

PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas<br />

etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio<br />

de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad<br />

moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes<br />

materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al<br />

individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean<br />

bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos<br />

1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante<br />

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre<br />

de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y<br />

segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que,<br />

incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información<br />

masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de<br />

terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son<br />

precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la<br />

Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño<br />

moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus<br />

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,<br />

configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los<br />

demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral<br />

se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que<br />

tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un<br />

hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos<br />

acontecimientos.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo<br />

Figueroa Salmorán.”<br />

Argumentadas con anterioridad las razones por las cuales el requisito de probar la<br />

afectación concreta a los bienes tutelados por la figura del daño moral no es predicable en<br />

40


la presente causa, dado que en ella se involucra el derecho humano fundamental al honor<br />

del cual es titular la recurrente, cuando más esta tesis reitera el desacierto del a quo de<br />

exigir la presencia de un daño material, expone que inclusive la libertad de expresión y con<br />

mayor motivo el derecho a la información (puesto que éste además exige el apego a pautas<br />

de veracidad), encuentra límites al afectar derechos de terceros como el derecho al honor, y<br />

sobre todo, sirve para aclarar que no es requisito para la procedencia del daño moral que el<br />

demandado sea el único que ataque a la persona que sufre ese daño moral, algo que<br />

curiosamente en la sentencia atacada se tiene por excusa para el demandado.<br />

QUINTO.- Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, los<br />

artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como los artículos 81, 82, 281, 282,<br />

402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en<br />

los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, el juzgador declara<br />

improcedente la acción intentada, sin embargo, el actor con su demanda y los medios de<br />

convicción que ofreció durante el procedimiento, ha demostrado la procedencia de la<br />

misma, a pesar de que el juzgador haya mencionado que los medios de convicción que<br />

refiere no eran favorables a la parte actora (páginas 7 a 19 de la sentencia combatida).<br />

En efecto, como se señaló en los agravios anteriores y de acuerdo a una interpretación<br />

correcta del artículo 1916 y 1916 Bis, del Código Civil, para la procedencia de la acción de<br />

daño moral, cuando más, es requisito indispensable acreditar tres cosas: 1.- la existencia de<br />

un hecho, 2.- la relación que une a ese hecho al actor y al demandado y 3.- que el hecho sea<br />

ilícito. Tratándose de daño moral y de acuerdo a una lectura armónica de las tesis<br />

transcritas en este escrito en los agravios anteriores, y bajo la óptica del principio “pro<br />

homine”, no se requiere de prueba o justificación del daño, ni su gravedad, la cual debe<br />

tenerse por probada, por considerarse un elemento de imposible prueba, cuando los<br />

restantes elementos han quedado plenamente comprobados.<br />

Precisamente el actor acreditó todos los supuestos de su acción, por lo que el juez estaba<br />

obligado al estudio de la acción, como a la procedencia de las prestaciones reclamadas, toda<br />

vez que:<br />

Como se señaló en la demanda inicial, efectivamente la parte demandada, Primitivo<br />

Rodríguez Oceguera, realizó las declaraciones públicas, manifestaciones, expresiones,<br />

comunicaciones y reportajes que se señalan en los hechos 10, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 22,<br />

23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 55, 56, 57, 58, 59, 60,<br />

61, 62, 63, 72, 73, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101,<br />

104, 105, 106, 107, 108, 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 130, 131, 132,<br />

133, 134, 135, 142, 143, 144, 148, 149 y 150, con lo que se cumple con el primer requisito,<br />

esto es, la existencia de los hechos considerados como productores del daño moral, sobre<br />

todo, porque tanto al contestar la demanda, como al desahogar la prueba confesional a<br />

cargo de la demandada, reconoció tanto la existencia como la autoría de dichas<br />

comunicaciones y reportajes.<br />

También de los mismos y de los elementos de convicción que se dieron para su prueba, se<br />

desprende la vinculación que hay entre el actor y el demandado, toda vez que en esas<br />

publicaciones, este último se dirige, acusa, señala o menciona al actor, por lo que el<br />

segundo elemento está también probado, al darse la relación entre el actor y demandado,<br />

vínculo que se da por medio de los hechos materia de la controversia, esto es, las<br />

publicaciones indicadas en los hechos anteriores, y las documentales que se desahogaron<br />

para su acreditación.<br />

Lo anterior se ha demostrado suficientemente, con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

Con el propio escrito de contestación a la demanda, en donde se admiten dichos hechos y<br />

con la CONFESIONAL EXPRESA realizada ante el juzgador en el desahogo de la prueba<br />

confesional a su cargo.<br />

En ese tenor, ha quedado plenamente demostrado, que por más de ocho años, de una<br />

manera consistente, en más de 29 escritos, 6 cartas privadas y 23 publicaciones, la parte<br />

41


demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera, ha abusado del ejercicio de su libertad<br />

de expresión y su derecho a la información, al haber difundido durante todo este tiempo y<br />

de forma continuada, una serie de manifestaciones maliciosas y acusaciones falsas,<br />

presentando sus opiniones como si fueron hechos ciertos e indubitables, sin evidencia ni<br />

sustento alguno, expresadas de manera ofensiva y que afectan el honor y la reputación del<br />

señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, parte actora en este juicio, y cuyo propósito es presentarlo<br />

públicamente, de forma consistente y permanente, en diversos medios de comunicación<br />

como los diarios “Reforma”, ”La Jornada” y su suplemento “Masiosare”, “Milenio” y “La<br />

Jornada de Oriente”, y revistas como “Proceso” y “Milenio Semanal” y “Milenio”, como<br />

un empleado o agente de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas<br />

en inglés), de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés) y del<br />

Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en fin, como una persona al<br />

servicio de intereses intervencionistas y de espionaje norteamericanos, poniendo en<br />

entredicho su honorabilidad, moralidad, imparcialidad, lealtad e independencia.<br />

Al efecto, se remite a todas las cartas privadas y publicaciones citadas en los hechos<br />

relatados en el escrito inicial de demanda y referidas en los hechos precisados en este<br />

agravio.<br />

Sin embargo, por considerarlo oportuno, como muestra clara que evidencia estas<br />

acusaciones, se destacan las siguientes:<br />

a) Carta de la parte demandada, publicada el 19 de abril de 2001 en el periódico “La<br />

Jornada”, titulada “Señala vínculos de ONG mexicanas con la ultraderechista NED”<br />

(hecho 29, anexo 12 de la demanda), en la que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera<br />

expresó públicamente lo siguiente:<br />

“En el contexto del debate sobre la política mexicana en derechos humanos, Acosta y<br />

<strong>Aguayo</strong> deberían cumplir su promesa de explicar porqué aceptaron el patrocinio de<br />

una agencia de espionaje, cuyo trabajo incluye promover directa e indirectamente<br />

entre las ONG condenas al gobierno de Cuba, pero no al de Estados Unidos, por la<br />

muerte y abuso cotidiano de inmigrantes mexicanos...<br />

Primitivo Rodríguez Oceguera”<br />

En el párrafo transcrito, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera, afirma<br />

públicamente que la parte actora aceptó directamente el “patrocinio” (que de acuerdo con<br />

el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: “amparo, protección o<br />

auxilio”) de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), a la<br />

que le atribuye de una manera objetiva, la de ser una agencia de espionaje, y por lógica<br />

consecuencia, el carácter de espía a las personas que ella “patrocina”, lo que constituye una<br />

manifestación claramente maliciosa en sí misma, situación que debió haber sido valorada y<br />

apreciada como tal por el juzgador, lo que no hizo, además de ser un ataque injustificado al<br />

derecho al honor del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, por lo que lo tacha de ser una persona<br />

al servicio de una agencia de espionaje, situación que es falsa, además de nunca haberse<br />

probado, mucho menos en el presente procedimiento, ni existir fuentes para esa afirmación,<br />

las cuales nunca se exhibieron durante el procedimiento.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso a), exhibida en su oportunidad, como anexo 12 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, y al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, aceptó directamente el patrocinio de<br />

la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), a la que califica<br />

de una agencia de espionaje (Respuestas dadas a las posiciones 28 a 31, formuladas por la<br />

parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

42


) Carta de la parte demandada, publicada el 6 de septiembre de 2001, en el periódico “La<br />

Jornada”, titulada “Sobre las actividades de la NED en México” (hecho 55, anexo 22 de la<br />

demanda), en la que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera expresó públicamente lo<br />

siguiente:<br />

“Sobre las actividades de la NED en México<br />

Querida Carmen: La agencia estadunidense National Endowment for Democracy<br />

(NED) premiará al presidente Vicente Fox durante su visita a EU. Dado que la NED<br />

es una agencia que ha suscitado fuertes controversias por sus operaciones de<br />

espionaje e intervención, ofrezco algunos datos sobre ella, recomendando a la vez<br />

consultar el suplemento dominical Masiosare del 13 de mayo, en el cual se<br />

documentan de manera puntual los orígenes de la NED y lo que ha hecho en México...<br />

“Además de patrocinar organizaciones de derecha, la NED consigue hacerlo con<br />

ONG de derechos humanos y observación electoral. Su mayor logro fue haber<br />

creado Alianza Cívica (AC) en 1994, a la que ha financiado desde entonces y a la<br />

cual ha dirigido a través de personas como <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> y Rogelio Gómez<br />

Hermosillo. En Washington se considera que las operaciones de infiltración y<br />

cooptación de ONG y de organizaciones sociales realizadas aquí por la NED han sido<br />

las más exitosas de América Latina. Junto con la derecha, la "sociedad civil"<br />

patrocinada por Norteamérica habría logrado quitar al movimiento popular y a las<br />

agrupaciones políticas de izquierda la bandera de la transformación democrática,<br />

dando a EU valiosa información y mayor espacio de maniobra para lograr un cambio<br />

de gobierno que consolidara la subordinación de México a los intereses de la Unión<br />

Americana.<br />

Atentamente:<br />

Primitivo Rodríguez Oceguera”<br />

En los párrafos transcritos, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera<br />

afirma públicamente que el mayor logro de la Fundación Nacional para la Democracia<br />

(NED, por sus siglas en inglés), a la que califica de una agencia de espionaje e<br />

intervención, es haber creado y patrocinado a Alianza Cívica, organización a la que ha<br />

dirigido a través del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, como si la parte actora en el presente<br />

juicio, estuviera condicionada en su actuación por lo que le dictara aquella Fundación, lo<br />

que constituye un ataque injustificado a su derecho al honor, toda vez que lo acusa de estar<br />

al servicio de intereses de terceras personas, además de constituir en sí misma una<br />

expresión maliciosa, de menos porque se presenta como un hecho objetivo e irrefutable y<br />

no como mera opinión, situación que debió haber reconocido así el juzgador.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente en el procedimiento, con los siguientes medios de<br />

convicción ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso b), exhibida en su oportunidad, como anexo 22 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

que el mayor logro de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en<br />

inglés), a la que califica de una agencia de espionaje e intervención, es haber creado a<br />

Alianza Cívica, organización a la que ha dirigido a través del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong><br />

Quezada, parte actora en el presente juicio (Respuestas dadas a las posiciones 32 a 36,<br />

formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

c) Carta de la parte demandada, publicada el 15 de mayo de 2002 en el periódico “La<br />

Jornada”, titulada “Rodríguez Oceguera insta a debate a <strong>Aguayo</strong>” (hecho 85, anexo 30 de<br />

la demanda), en la que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera expresó públicamente lo<br />

siguiente:<br />

43


“No he sido yo, sino publicaciones como The New York Times, centros de<br />

investigación como The Inter-Hemispheric Resource Center, The Cato Institute y The<br />

American Enterprise Institute, y ex agentes de la CIA como Philip Agee, los que han<br />

documentado las operaciones de intervención y espionaje de la Fundación Nacional<br />

para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), así como su estrecha relación con<br />

el Departamento de Estado y la propia CIA. A la vez, han sido dirigentes de ONG<br />

como Mariclaire Acosta y <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>, no un servidor, quienes han aceptado<br />

financiamiento de la NED.”<br />

En el párrafo transcrito, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera afirma<br />

públicamente que la parte actora en este juicio, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada ha<br />

aceptado financiamiento de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus<br />

siglas en inglés), a la que califica de una agencia de espionaje e intervención, lo que<br />

constituye un ataque malicioso e injustificado a su derecho al honor, porque como se ha<br />

probado en este juicio, siempre ha sido del conocimiento de la parte demandada, al haber<br />

participado en Alianza Cívica, que las decisiones que concernían a la Coordinación<br />

Nacional de Alianza Cívica, entre ellas, las que versaban sobre el financiamiento de dicha<br />

organización, se tomaban de manera colegiada, además de que esto último se desprende así<br />

de la documental pública en donde constan los estatutos sociales de esa asociación civil.<br />

Lo anterior, se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso c), exhibida en su oportunidad, como anexo 30 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

que la parte actora en este juicio, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada ha aceptado<br />

financiamiento de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en<br />

inglés), a la que califica de una agencia de espionaje e intervención (Respuestas dadas a las<br />

posiciones 37 a 39, formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

d) Artículo de la parte demandada, publicada el 28 de julio de 2002 en el suplemento<br />

“Masiosare” del periódico “La Jornada”, titulado “Miss NED habla a rajatabla” (hecho 91,<br />

anexo 32 de la demanda), en el que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera expresó<br />

públicamente lo siguiente:<br />

“–Gracias por permitir que hable sin embrujos ni tapujos. Nací en la Casa Blanca<br />

con el nombre de Fundación Nacional para la Democracia, o "NED" para los cuates,<br />

y tuve como padrino al Imperio del Bien y de madrina, a su consorte la CIA, con<br />

quien trabajo noche y día. Aprendí a gatear derrumbando gobiernos comunistas en<br />

Europa Oriental, y más crecidita me gané la medalla Coscolina y Leperina por mis<br />

trabajos en el Lejano Oriente, las Filipinas y Centroamérica. A México ingresé desde<br />

niña bajo el cuidado de las cotorronas de la Coparmex y la CTM. Pero después del<br />

sustote que el Inge nos puso en 88 y el EZLN en 94, mi madrina me internó en el<br />

convento de la sociedad civil organizada, donde me ha ido de perlas y diamantes...<br />

–Desde luego que no. Hablo de la fórmula que convierte la transparencia en<br />

chapopote sin que la audiencia lo note: cuando algo se destapa, otros tres algos se<br />

tapan. ¿No ha leído ni oído al Doctor <strong>Aguayo</strong>? Es mi pupilo más aventajado en el<br />

arte del 3x1. Lo que cuenta no es la ropa sucia que usted saca al lavadero, sino la<br />

que encierra en el ropero.”<br />

En los párrafos transcritos, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera se<br />

refiere al “Imperio del Bien” como padrino de la Fundación Nacional para la Democracia<br />

(NED por sus siglas en inglés), término que utiliza como sinónimo de los Estados Unidos<br />

de América, y a la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés) como su<br />

madrina, con la que, según lo dicho por la demandada, trabaja noche y día. En ese<br />

contexto, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera se refiere públicamente a la parte actora,<br />

44


el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, como “pupilo” (la Real Academia de la Lengua<br />

Española, registra los siguientes significados de esta palabra: huérfano, menor de edad,<br />

respecto de su tutor, así como persona que se hospeda en casa particular por precio<br />

ajustado) de la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés),<br />

asociación que vincula con la CIA y con el “imperio del bien”. Así, el término “pupilo”<br />

que utiliza como sinónimo de aprendiz y de dependiente dada su minoría de edad, con esa<br />

organización y por supuesto, con la CIA, constituye evidentemente una expresión maliciosa<br />

y ofensiva en sí misma, dado el ánimo de ofender y ridiculizar públicamente, además de<br />

una ataque injustificado al derecho al honor de la parte actora, en razón de que le acusa de<br />

ser alguien dedicado a encubrir la verdad por instrucciones de terceras personas y de<br />

coincidir con intereses contrarios a la transparencia.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso d), exhibida en su oportunidad, como anexo 32 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que reconoce<br />

haberse referido a los Estados Unidos de América como el “Imperio del Bien” y a la parte<br />

actora en este juicio, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, como “pupilo” de la Fundación<br />

Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), término que afirma haber<br />

utilizado como sinónimo de aprendiz (Respuestas dadas a las posiciones 40 a 49,<br />

formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos. En ellas, se puede<br />

desprender que la propia parte demandada señala a su manifestación, como “humor<br />

negro” hacia la parte actora, lo que sólo demuestra el carácter malicioso de la<br />

publicación efectuada por ella) punto que ni siquiera fue objeto de estudio por parte del<br />

juzgador en su sentencia, lo que se traduce en la infracción al principio de claridad y de<br />

congruencia en la resolución impugnada.<br />

e) Artículo de la parte demandada, publicado el 29 de junio de 2003 en el suplemento<br />

“Masiosare” del periódico “La Jornada” titulado “Respuesta a sergioaguayo.org” (hecho<br />

118, anexo 39 de la demanda), en la que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera expresó<br />

públicamente lo siguiente:<br />

“El bueno, el malo y lo feo. Cuenta <strong>Aguayo</strong> en su página que mis “difamaciones”<br />

contra él podrían explicarse por mi “personalidad”, o bien, por “los grupos y<br />

políticos con quienes se ha asociado y a quienes ha entregado su lealtad” (¡sopas!), y<br />

termina confesando que él es “profundamente nacionalista, independiente y<br />

progresista” (¡ajúa!). Estando así de claro y nítido el asunto, ¿por qué aceptó<br />

<strong>Aguayo</strong> llevarse de a piquete de ombligo con la Fundación Nacional para la<br />

Democracia (NED, por sus siglas en inglés), agencia que en la versión de sus<br />

defensores fue creada por el presidente Ronald Reagan para promover los intereses<br />

de Estados Unidos en el exterior, y que, según sus críticos, eso lo hace en<br />

coordinación con la CIA y el departamento de Estado?<br />

Y aún hay más. Por otra parte, <strong>Aguayo</strong> oculta fuentes que documentan las ligas de<br />

la NED con la CIA o el Departamento de Estado. Por ejemplo, La Jornada<br />

(19/04/97), The Dallas Morning News (27/04/97), publicaciones de The Inter-<br />

Hemispheric Resource Center y The Committee on Hemispheric Affairs (1990), The<br />

Cato Institute (1993), los libros de Joshua Muravchik Exportando la democracia.<br />

Cumpliendo el destino de América (1992) y Collin S. Cavell Exportando la democracia<br />

‘hecha en América’. La NED y la política exterior de EUA (2002), el artículo del ex<br />

agente de la CIA, Philip Agee “Cómo dar seguimiento en el futuro a las operaciones<br />

encubiertas” (1993), y dos reportajes recientes, uno de The New York Times<br />

(25/04/02) y otro The Boston Globe (18/08/02), los cuales revelan el patrocinio de la<br />

NED a líderes del fallido golpe de Estado en Venezuela.”<br />

En los párrafos transcritos, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera,<br />

afirma públicamente que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada se lleva “de a<br />

45


piquete de ombligo” con la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas<br />

en inglés), frase con la que quiso manifestar que la parte actora mantiene una relación muy<br />

estrecha, franca y cercana con esa Fundación, a la que califica de agencia creada para<br />

promover los intereses de los Estados Unidos de América en el exterior, en coordinación<br />

con la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés) y el Departamento de<br />

Estado de ese país.<br />

Asimismo, la parte demandada afirma públicamente en los párrafos transcritos, que el señor<br />

<strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada oculta fuentes que documentan las ligas de la NED con la CIA o el<br />

Departamento de Estado, a pesar de reconocer el señor Primitivo Rodríguez Oceguera que<br />

se trata de fuentes de carácter público, esto es, a las que cualquier interesado puede acudir,<br />

pero que sin embargo la parte demandada se ha abstenido de probar su existencia, además<br />

de exhibir públicamente o en el juicio, lo que a todas luces resulta una prueba irrefutable de<br />

lo malicioso de las acusaciones de su parte, además del ataque directo hacia el honor del<br />

actor, al pretender revestir sus apreciaciones, como si fueran hechos demostrados, lo que no<br />

se ha probado.<br />

Ambas acusaciones constituyen un ataque injustificado al derecho al honor del que es<br />

titular la parte actora, dado que se le pretende hacer pasar en público, como una persona<br />

vinculada a agencias promotoras de intereses intervencionistas de los Estados Unidos de<br />

América y como alguien poco transparente e interesado en ocultar esa supuesta relación.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente durante el procedimiento:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso e), exhibida en su oportunidad, como anexo 39 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que reconoce<br />

haber afirmado en la carta publicada que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada<br />

mantiene una relación muy estrecha con la Fundación Nacional para la Democracia (NED<br />

por sus siglas en inglés), cuando utilizó la expresión “de a piquete de ombligo”<br />

(Respuestas dadas a las posiciones 68 a 73, formuladas por la parte actora y que obran<br />

debidamente en autos).<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que reconoce<br />

haber afirmado en la carta publicada que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada,<br />

oculta fuentes que documentan las ligas de la NED con la CIA o el Departamento de Estado<br />

de los Estados Unidos de América, mismas que reconoce como públicas, esto es, a las que<br />

cualquier interesado puede acudir (Respuestas dadas a las posiciones 75 a 78, formuladas<br />

por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

Con la CONFESIONAL EXPRESA, que formuló la parte demandada al momento de dar<br />

respuesta a la demanda planteada, en donde en las páginas 54 y 55 reconoce enfáticamente<br />

como meras opiniones personales, los hechos de que la National Endowment For<br />

Democracy (NED) defienda los intereses del Gobierno de los Estados Unidos de América,<br />

el que haya realizado prácticas intervencionistas en distintos países de América Latina,<br />

como Venezuela y Nicaragua, así como de que sea el brazo no gubernamental del<br />

Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y la “cara amable” de la CIA.<br />

Todo esto convierte a estas acusaciones en expresiones notoriamente maliciosas y falsas, lo<br />

que hace por sí mismo, procedente la acción intentada en este juicio.<br />

f) Carta de la parte demandada, publicada el 15 de agosto de 2004 en el periódico La<br />

Jornada”, titulada “La NED, instrumento de EU contra Venezuela” (hecho 130, anexo 18<br />

de la demanda), en la que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera expresó públicamente lo<br />

siguiente:<br />

“En varias ocasiones se ha pedido a <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>, Mariclaire Acosta y otros<br />

dirigentes de ONG que han establecido estrechos vínculos con la NED que entreguen<br />

46


a instituciones de investigación como la UNAM o El Colegio de México su<br />

correspondencia con dicha agencia. De esta manera, estudiantes, investigadores y<br />

reporteros podrán analizar lo que pretende realizar la NED en el país. Se han negado<br />

a hacerlo. ¿Qué ocultan? ¿A qué le temen?<br />

Esperemos que la NED y sus patrones de Washington sean derrotados por el pueblo<br />

de Venezuela este domingo. Ojalá, también, que las ONG mexicanas de observación<br />

electoral y derechos humanos tengan la congruencia y el valor civil de adoptar un<br />

código de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía, que incluya hacer<br />

públicas su relación y correspondencia con agencias nefastas como la NED.”<br />

En los párrafos transcritos, la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera,<br />

afirma públicamente que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, mantuvo<br />

correspondencia con la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en<br />

inglés), agencia que califica de nefasta y cuyo “patrón”, jefe o superior, afirma la<br />

demandada, es el gobierno de Estados Unidos de América. Asimismo, públicamente,<br />

afirma el demandado, que el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada ha ocultado dicha<br />

correspondencia, pues teme hacerla pública, además de que le hace falta, así como a las<br />

agrupaciones en donde ha participado, el “valor civil” de adoptar un código de<br />

transparencia, como si el mismo, no existiera, lo cual, por supuesto, no está probado ni<br />

acreditado, por el demandado.<br />

En ese contexto, la parte demandada esgrime acusaciones injustificadas al derecho al honor<br />

del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, al presentarlo como una persona ligada a agencias<br />

estadounidenses con carácter intervencionista, y con intereses oscuros, que no tiene el valor<br />

de hacer públicos, lo que es claramente una manifestación maliciosa.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente durante el procedimiento jurisdiccional:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este inciso f), exhibida en su oportunidad, como anexo 18 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

habérselo dado al juez, se acredita la procedencia del presente agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que reconoce<br />

haber afirmado en la carta publicada que la parte actora, el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada,<br />

mantuvo correspondencia con la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus<br />

siglas en inglés), que ha ocultado, pues teme hacerla pública (Respuestas dadas a las<br />

posiciones 80 a 89, formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

Que a pesar de que la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera, realizó las<br />

declaraciones públicas, manifestaciones, expresiones, comunicaciones y reportajes que se<br />

señalan, en contra de mi representado, el Señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, nunca las hizo en<br />

contra de la señora Ana Teresa Aranda, quien dirigía el Sistema Integral de la Familia<br />

(DIF) cuando la parte demandada trabajó en dicha institución. Lo anterior, a pesar de que<br />

era del conocimiento del demandado, que la señora Aranda presidió en su momento la<br />

Asociación Nacional Cívica Femenina (ANCIFEM) organización no gubernamental que<br />

realizó actividades de observación electoral y que recibió financiamiento de la Fundación<br />

Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés).<br />

En este contexto, resalta la parcialidad de las denuncias, la intención maliciosa y la<br />

obsesión del señor Primitivo Rodríguez Oceguera en dañar el honor de mi representado, el<br />

señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, de forma directa y específica.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente, durante el desarrollo del Juicio:<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, en la que afirma<br />

haber trabajado en el Sistema Integral de la Familia (DIF) cuando era dirigido por la señora<br />

Ana Teresa Aranda y por la que reconoce ser de su conocimiento que: la señora Ana Teresa<br />

Aranda presidió la Asociación Nacional Cívica Femenina (ANCIFEM); que la ANCIFEM<br />

es una organización no gubernamental que realizó actividades de observación electoral; que<br />

47


la ANCIFEM recibió financiamiento de la Fundación Nacional para la Democracia (NED,<br />

por sus siglas en inglés) y que a pesar de ello, nunca manifestó directa y públicamente a la<br />

ANCIFEM, ni a la señora Ana Teresa Aranda, sus opiniones sobre la Fundación Nacional<br />

para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), ni les solicitó información sobre la<br />

relación que mantenían con dicha Fundación. (Respuestas dadas a las posiciones 58 a 67,<br />

formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

También en el juicio, la parte actora, acreditó debidamente que las manifestaciones<br />

maliciosas y falsas por parte de Primitivo Rodríguez Oceguera se continuaron realizando a<br />

pesar de que la parte actora ya había dejado desde el año de 1999 a la organización<br />

denominada Alianza Cívica y al Movimiento Mundial por la Democracia, en el año del<br />

2001. Incluso en su comparecencia al Senado de la República en el año del 2004, continúa<br />

haciendo su reiteradas imputaciones, a pesar de que no existía relación con el tema de la<br />

comparecencia, ni motivo para que hiciera dichas imputaciones.<br />

Lo anterior se demostró suficientemente durante el juicio, con los siguientes medios de<br />

convicción ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada por el Juzgado<br />

Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de las copias<br />

simples del discurso pronunciado por la parte demandada en su comparecencia ante la<br />

Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, ocurrida el 11 de octubre de<br />

2004, el cual se acompañó al escrito inicial de demanda como anexo 46. Prueba que, con<br />

fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de Procedimientos Civiles<br />

para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no dárselo el juzgador se<br />

aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que reconoce<br />

haber comparecido ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el<br />

11 de octubre de 2004, con motivo del nombramiento del Presidente de la Comisión<br />

Nacional de Derechos Humanos y haber aprovechado dicho foro, para vincular al señor<br />

<strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> con la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en<br />

inglés) y la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.<br />

(Respuestas dadas a las posiciones 99 a 102, formuladas por la parte actora y que obran<br />

debidamente en autos).<br />

También se demostró que las acusaciones, que por más de ochos años, en forma continua y<br />

reiterada ha presentado públicamente la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez<br />

Oceguera, como hechos ciertos e indubitables y que se mencionan en los hechos de la<br />

demanda, pero que CONFESÓ durante el procedimiento judicial, que en realidad, SÓLO<br />

CONSTITUYEN SUS MERAS OPINIONES, como lo reconoce en sus páginas 53 a 56<br />

de su escrito de contestación a la demanda, han repercutido en diversas personas que,<br />

cambiando la consideración que guardaban del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, y teniendo<br />

acceso a diversos medios de comunicación, las recogen, renuevan, y afirman como ciertas,<br />

con lo que se actualiza un daño a su honor y reputación.<br />

Al efecto, se remite a las publicaciones citadas en los hechos relatados en el escrito inicial<br />

de demanda, particularmente en los hechos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 88,<br />

89, 90, 110, 111, 112, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 147,<br />

151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159, las cuales si bien fueron objetadas por la<br />

parte demandada, no comprobó dicha objeción, además de que se acreditaron con las<br />

documentales privadas y públicas referidas tanto en el escrito de demanda, como en el de<br />

ofrecimiento de pruebas, junto con el cotejo practicado por el fedatario adscrito a ese<br />

juzgado.<br />

Llamo la atención de que en muchas de esas publicaciones, se señala como fuente de<br />

información, las manifestaciones maliciosas producidas por el hoy demandado, además de<br />

que éste en el desahogo de la prueba confesional, al absolver las posiciones 53, 54, 55, 56,<br />

57, 58, 63, 106, 116, 117, 118 y 119 reconoció haber tenido vínculos o comunicaciones con<br />

los autores de dichas publicaciones, lo que indudablemente prueba que la parte demandada<br />

fue la causa, o contribuyó directa e inmediatamente a la elaboración de ellas, dando incluso<br />

la información falsa en contra de la parte actora.<br />

48


Por considerarlo oportuno, como muestra clara que evidencia estas repercusiones, se<br />

destacan las siguientes:<br />

1.- Artículo aparecido en la revista “Bajo Palabra”, número 20, del 16 de junio de 2001,<br />

escrito por Gastón Pardo, bajo el título “ONGs mexicanas, asalariadas del Senado gringo.<br />

Agentes de EU, Mariclaire Acosta y <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>” (hecho 48, anexo 19), en el que el<br />

autor, haciendo mención expresa del señor Primitivo Rodríguez Oceguera y de un artículo<br />

de su autoría, se refiere al señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, como una persona vinculada con<br />

los aparatos de inteligencia del gobierno estadounidense y patrocinada por la Fundación<br />

Nacional para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), a la que califica de agencia de<br />

espionaje, en fin, considerando a la parte actora como un agente del gobierno de los<br />

Estados Unidos de América.<br />

Lo anterior se acreditó suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos y<br />

desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 19 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

2.- Artículo aparecido en la revista “Milenio Semanal”, del 18 de febrero de 2002, escrito<br />

por Enidh Álvarez Soberanis, bajo el título “La CIA, tras registros en el IFE” (hecho 67,<br />

anexo 25), en el que la autora, reproduciendo un artículo de la demandada, asocia al señor<br />

<strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada con la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus<br />

siglas en inglés) y con la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés).<br />

Lo anterior se demostró suficientemente con los siguientes medios de convicción ofrecidos<br />

y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 25 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

conocer a la autora del artículo al que se hace referencia en el numeral 2 y haberse<br />

mantenido en comunicación con ella antes de la publicación de dicho artículo, para<br />

proporcionarle información sobre la Fundación Nacional para la Democracia (NED, por sus<br />

siglas en inglés) y su relación con el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada (Respuestas dadas a las<br />

posiciones 53 a 57, formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

3.- Artículo escrito por Manú Dornbierer, aparecido en el periódico “El Siglo de Durango”,<br />

del 17 de julio de 2004, bajo el título “Las señoras del empoderamiento” (hecho 127,<br />

anexo 18), en el que la autora afirma que el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada es amigo de la<br />

Fundación Nacional para la Democracia y de la Agencia Central de Inteligencia de los<br />

Estados Unidos de América.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 18 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

49


4.- Carta dirigida a Joaquín Estefanía, Director de la Escuela de Periodismo de “El País”, de<br />

fecha 31 de agosto de 2004, escrita por Guillermo Ibarra Ramírez, en su calidad de<br />

Coordinador General de Comunicación y Proyectos de la Comisión Nacional de los<br />

Derechos Humanos (hecho 139, anexo 44). Documento en el que su autor, haciendo<br />

mención tácita de la parte demandada, como compañero de actividades en Alianza Cívica<br />

del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada, afirma que la parte actora ha desarrollado vínculos<br />

ocultos y poco transparentes con la Fundación Nacional para la Democracia, a la que<br />

considera ha sido utilizada por el gobierno de Estados Unidos de América para<br />

desestabilizar gobiernos constituidos que no son de su agrado y para financiar otras<br />

acciones muy poco cívicas.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la carta a que se hace referencia en este<br />

numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 44 del escrito inicial de demanda.<br />

La DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la carta dirigida a Alejandro Junco de la<br />

Vega, director general del diario Reforma, suscrita por Guillermo Ibarra Ramírez, en su<br />

calidad de Coordinador General de Comunicación y Proyectos de la Comisión Nacional de<br />

los Derechos Humanos, exhibida en su oportunidad como prueba superveniente y en la que<br />

reconoce la autoría de la carta a que se hace referencia en este numeral y que fue presentada<br />

como anexo 44 al escrito inicial de demanda.<br />

5.- Artículo escrito por Manú Dornbierer, aparecido en el periódico “Diario Monitor”, del<br />

13 de noviembre de 2004, bajo el título “Los videos y los amigos de Marta” (hecho151,<br />

anexo 18), en el que la autora afirma que el señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada recibe fondos<br />

del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 18 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

6.- Libro escrito por Earl Shorris, bajo el título “The Life and Times of Mexico”, editado<br />

por la W. W. Norton & Company, en 2004 (hecho 157, anexo 48), en el que el autor,<br />

haciendo mención expresa de la parte demandada, el señor Primitivo Rodríguez Oceguera,<br />

y de algunos de sus artículos y cartas publicados con anterioridad, y reconociendo que fue<br />

la parte demandada el que le proporcionó parte de la información, afirma que los Estados<br />

Unidos de América invirtieron en el trabajo del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada por la<br />

democracia realizado dentro de Alianza Cívica, a través de la Fundación Nacional para la<br />

Democracia (NED, por sus siglas en inglés), institución a la que considera un brazo del<br />

gobierno estadounidense estrechamente vinculado con la Agencia Central de Inteligencia<br />

de ese país (CIA, por sus siglas en inglés). Asimismo, el autor se refiere al Partido México<br />

Posible, en el que la parte actora participó, como instrumento de la Fundación Nacional<br />

para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés), con el fin de que el gobierno<br />

estadounidense pudiese cortejar a catedráticos universitarios y a profesionistas mexicanos,<br />

a través del señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad, como anexo 48 del escrito inicial de demanda.<br />

Prueba que, con fundamento en el artículo 403 en relación con el 402 del Código de<br />

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de valor probatorio pleno, que al no<br />

dárselo el juzgador, se aprecia la infracción de las disposiciones legales invocadas en este<br />

agravio.<br />

50


La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

ser amigo del autor del libro al que se hace referencia en este numeral y mantenerse en<br />

comunicación con él cuando viene a México (Respuestas dadas a las posiciones 106 y 108,<br />

formuladas por la parte actora y que obran debidamente en autos).<br />

7.- Artículo escrito por Blanca Valadez y Rogelio Hernández, bajo el título “<strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong><br />

demanda a promotor del voto por relacionarlo con la CIA” que apareció publicado en el<br />

diario “Milenio”, el 17 de octubre del 2005 (ofrecido en el presente juicio como prueba<br />

superveniente), en el que los autores hacen referencia expresa al presente juicio, a la parte<br />

demandada y a las acusaciones que por más de ocho años ha lanzado contra la parte actora,<br />

actualizando así el daño moral que el señor Primitivo Rodríguez Oceguera ha infringido al<br />

señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> Quezada.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con los siguientes medios de convicción<br />

ofrecidos y desahogados oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este numeral, exhibida en su oportunidad como prueba superveniente.<br />

La CONFESIONAL, a cargo del señor Primitivo Rodríguez Oceguera, por la que afirma<br />

haberse reunido con los autores del artículo al que se hace referencia en este número, antes<br />

de que éste fuera publicado, para proporcionarles información sobre la Fundación Nacional<br />

para la Democracia (NED, por sus siglas en inglés) y su relación con el señor <strong>Sergio</strong><br />

<strong>Aguayo</strong> Quezada (Respuestas dadas a las posiciones 117 y 119, formuladas por la parte<br />

actora y que obran debidamente en autos).<br />

8.- La prueba superveniente ofrecida el pasado 26 de enero del año en curso, la cual<br />

consiste en la página 23 del Diario Milenio del 20 de octubre del 2005, en donde aparece el<br />

artículo denominado “Castañeda y <strong>Aguayo</strong>” escrito por el periodista Jorge Medina Viedas y<br />

en el cual expresamente se señala lo siguiente:<br />

“El caso de <strong>Aguayo</strong> es otro. Al fundador de Alianza Cívica lo persigue desde hace<br />

años otro señalamiento nada encomiable: que pertenece o perteneció a la CIA. Al<br />

parecer su acusador es un viejo amigo y socio, Primitivo Rodríguez. En el fondo esta<br />

acusación es apenas la punta del iceberg del problema. El encono de su compadre<br />

Primitivo tendría que ver con los recursos entregados por la NED a Alianza Cívica,<br />

los cuales no habrían sido manejados ni distribuidos o aplicados con la<br />

transparencia debida. El tema ha obligado a que <strong>Aguayo</strong> vaya a los tribunales”.<br />

Dicha probanza es particularmente característica, porque denota cómo las expresiones<br />

maliciosas y falsas que ha imputado el demandado al actor, han permeado y repercutido en<br />

la opinión pública, pues su autor sintetiza dichas manifestaciones como que el señor <strong>Sergio</strong><br />

<strong>Aguayo</strong> pertenece y perteneció a la CIA y que la acusación la hace ni más ni menos quien<br />

fuera su amigo y “socio”, hoy demandado, además de que la acusación se refiere a los<br />

manejos del dinero que recibió Alianza Cívica, por lo que al valorarse debidamente esta<br />

probanza, el juez no pudo haber validamente afirmado, que no se había producido el daño<br />

moral que se reclama en este procedimiento.<br />

Nótese cómo el periodista da por una verdad, o algo demostrado, la pertenencia a la<br />

organización extranjera, lo que sólo pudo venir de las diversas comunicaciones falsas<br />

formuladas por Primitivo Rodríguez Oceguera, y que son materia de la presente<br />

controversia. Con esta prueba, no sólo queda por demás acreditado la realización del acto<br />

ilícito indicado en los hechos de la demanda, sino la clara y evidente afectación al honor y<br />

reputación de la parte actora.<br />

Lo anterior se ha acreditado suficientemente con el siguiente medio de convicción ofrecido<br />

y desahogado oportunamente:<br />

La DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la publicación a que se hace referencia en<br />

este número, exhibida en su oportunidad como prueba superveniente.<br />

En ese tenor, se puede desprender que la parte actora, con los medios de prueba que ofreció<br />

durante el procedimiento, acreditó debidamente todos los elementos constitutivos de su<br />

51


acción, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1910, 1916 y 1916 BIS del Código Civil<br />

para el Distrito Federal. En efecto, demostró:<br />

a) Que el demandado por más de ocho años en forma ininterrumpida, permanente,<br />

continuada y consistentemente, ha realizado por medio escrito y públicamente, empleando<br />

los medios de comunicación impresos, diversas manifestaciones referentes al actor. De esta<br />

manera, se ha mostrado la relación o vínculo jurídico que unen al actor y demandado en<br />

este procedimiento. También se demostró la existencia de los hechos materia de la<br />

controversia.<br />

b) Que dichas manifestaciones son en sí mismas maliciosas, de menos porque se<br />

presentaron como hechos objetivos irrefutables lo que ahora la demandada califica<br />

simplemente de sus opiniones personales, que denotan la intención de ofender, lo que en<br />

realidad constituyen publicaciones ilícitas, en los términos de la Ley de Imprenta, ya que<br />

afectaron la vida privada de la parte actora, así como su reputación e imagen pública. Lo<br />

que constituye el elemento ilícito de la relación producida por el demandado hacia el actor,<br />

ya que se hicieron con el ánimo de ofender, mostrar desprecio hacia el actor, y exponerlo<br />

públicamente a una imagen que no corresponde a la realidad.<br />

c) Que además esas publicaciones son falsas, ya que en realidad denotaban la mera opinión<br />

del demandado respecto del tema que las mismas incluían, sin mencionar que las mismas,<br />

sólo eran opiniones del demandado. Además, son falsas, por no ser ciertas, ni acreditar lo<br />

que se dice en las mismas. Lo que también constituye el elemento ilícito de la relación<br />

producida por el demandado hacia el actor, ya que éste no probó que fueran ciertas, como<br />

era su obligación procesal, razones por las que queda evidenciado el abuso ilícito de sus<br />

libertades de comunicación, tanto la de expresión como el derecho a la información.<br />

d) Que durante el presente procedimiento, la parte demandada se abstuvo de acreditar la<br />

veracidad de sus imputaciones. Lo que de la misma manera, prueba el elemento ilícito de la<br />

relación producida por el demandado hacia el actor.<br />

e) Que lo afirmado en dichas publicaciones, fue tomado por otros autores y medios de<br />

comunicación para hacer las mismas imputaciones al actor, tomando como cierto, lo<br />

afirmado por la parte demandada (que como se ha mostrado, era en sí mismo malicioso,<br />

además de falso). Lo que demuestra además de la ilicitud, la gravedad de las imputaciones<br />

efectuadas, las que se tuvieron en el medio correspondiente como “ciertas”.<br />

Con todo lo anterior, se ha acreditado el elemento objetivo de la acción intentada.<br />

f) Que dichas publicaciones fueron la causa de la afectación al honor y a la vida privada de<br />

la parte actora, al verse afectado en la imagen pública que tiene ante las demás personas, lo<br />

que se denota en las publicaciones mostradas en este juicio producidas por terceras<br />

personas basándose en las manifestaciones de la parte demandada.<br />

g) Que en ese tenor, se causó un daño moral al actor, al afectar su honor y reputación, al<br />

hacerlo ver públicamente con una imagen que no corresponde a la realidad, ni se han<br />

acreditado esas imputaciones, además de propiciar y causar el desprecio, el descrédito, la<br />

burla y destruir la consideración que las demás personas deben tener hacia el actor. Este<br />

elemento se debe considerar probado, por los medios de convicción antes señalados, de<br />

acuerdo a las tesis de jurisprudencia que reflejan la manera en que se regula el daño moral<br />

en nuestro Derecho.<br />

De esta manera, es falso lo afirmado por el juzgador, en el sentido de que la parte actora, no<br />

probó sus elementos constitutivos de su acción, y particularmente, que los medios de<br />

convicción que refiere en su sentencia, no acreditaron esa acción, situación que como se ha<br />

expuesto, no es correcta, motivo por el cual, no se debía absolver a la parte demandada de<br />

las prestaciones reclamadas en el procedimiento, haciendo procedente el presente agravio.<br />

SEXTO. Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, así como<br />

los artículos 81, 82, 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito<br />

Federal, toda vez que la resolución que se combate, no respetó los principios de claridad y<br />

52


de congruencia que debió cumplir, al haberse abstenido de analizar cada uno de los hechos<br />

expuestos por mi representado, particularmente aquellos que se referían a las conductas<br />

realizadas por el hoy demandado, en relación con las pruebas aportadas, las cuales en su<br />

conjunto y en los términos del artículo 402, hubieran llevado al juzgador a la indudable<br />

conclusión de que se había producido un daño moral y por ende, resultaba necesaria la<br />

condena en las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.<br />

En efecto, como se ha manifestado, el principio de congruencia, obliga al juzgador al<br />

momento de dictar su resolución definitiva, de analizar debidamente lo solicitado por la<br />

actora en su escrito inicial de demanda, entrar al análisis de los hechos y verificar si los<br />

mismos se acreditaron con las pruebas ofrecidas.<br />

Por otro lado, y como se ha expuesto, para decretar procedente una acción por daño moral,<br />

resulta indispensable que el juzgador atienda a que en primer lugar, se compruebe la<br />

existencia de hechos que vinculen a la parte actora con la demandada y de que éstos sean<br />

ilícitos. En cuestión de daño moral por afectación al honor, ha quedado demostrado que el<br />

mismo, se produce por la mera existencia de un hecho ilícito, lo que se configura por la<br />

expresión de manifestaciones maliciosas en sí mismas, o en el contexto en el que se<br />

encuentran, o que se señalen hechos o imputaciones falsas. En ese tenor, el juzgador está<br />

obligado a analizar cada una de las publicaciones que fueron materia de la litis, para<br />

verificar si las mismas eran maliciosas o falsas, en este último caso, si se habían dado los<br />

criterios o elementos sobre los cuales se hizo la afirmación impugnada, y no obrar como lo<br />

hizo, al simplemente manifestar que las publicaciones exhibidas como prueba: “la<br />

valoración que hace el suscrito Juez de cada uno de éstos documentos, es sólo lo que se<br />

demuestra en su contenido”, expresión que no significa nada, y además inciden que<br />

precisamente ese contenido acreditaban la ilicitud de las conductas que se reclamaban como<br />

tales .<br />

Sin embargo, el juzgador se abstuvo de cumplir con su deber, ya que de una manera<br />

dogmática y sin que lo haya acreditado, procede a señalar respecto de las acusaciones de la<br />

demandada, que las mismas estuvieron soportadas a su decir en “fuentes autorizadas”, pero<br />

sin que su dicho estuviere soportado en prueba idónea para ello, y sin desvirtuar los otros<br />

elementos de convicción ofrecidos por la parte actora para acreditar la ilicitud de esas<br />

manifestaciones.<br />

Por otro lado, de igual forma se abstuvo de considerar, como se solicitó en la demanda<br />

inicial, que la ilicitud de las conductas impugnadas no sólo se referían a cuestiones de<br />

falsedades imputadas a la parte actora, sino además, de que se hacían manifestaciones<br />

maliciosas, punto que fue omiso por el juzgador y por lo que sólo de esa cuestión se<br />

desprende la falta de congruencia de la resolución.<br />

No obstante esto, lo más importante era que el juzgador entrara al análisis de todos y cada<br />

uno de los hechos, para que hiciera, con base en las pruebas aportadas, el análisis respectivo<br />

de si se había acreditado la realización de un acto ilícito.<br />

En ese tenor, el juzgador omitió entrar al análisis que le hubiera permitido constatar la<br />

existencia del acto lícito, por lo que se refiere a las manifestaciones referidas en los hechos<br />

10, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39,<br />

40, 41, 42, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 72, 73, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87,<br />

91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 115, 116, 117, 118, 119,<br />

120, 121, 122, 123, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 142, 143, 144, 148, 149 y 150, todos los<br />

cuales hacían referencia a las conductas que en forma continuada ha hecho la demandada<br />

respecto de la parte actora, presentándolo públicamente como un empleado o agente de la<br />

Fundación Nacional para la Democracia (NED por sus siglas en inglés) de la agencia<br />

central de inteligencia (CIA por sus siglas en inglés) y el departamento de Estado de los<br />

Estados Unidos de América, en fin, como una persona al servicio de intereses<br />

intervencionistas y de espionajes norteamericano, poniendo en entredicho su honorabilidad,<br />

imparcialidad, lealtad, independencia y moralidad.<br />

En ese tenor, se desprende la procedencia de este agravio, toda vez que el juzgador en<br />

cumplimiento del principio de congruencia, estaba obligado para verificar si resultaba<br />

procedente la acción intentada, a entrar al análisis de todos y cada uno de los hechos y<br />

53


verificar de ellos en primer lugar, si fueron hechos por la parte demandada, si en los<br />

mismos, vinculaba a la parte actora, si en ellos hacía manifestaciones relativas o dirigidas a<br />

la parte actora, en tercer lugar si esas expresiones eran verdaderas, con base en documentos<br />

aportados durante el procedimiento por el demandado que permitieran apreciar la licitud de<br />

las conductas materia de la controversia, en cuarto lugar, estaba obligado a verificar si las<br />

manifestaciones además de verdaderas o falsas, eran maliciosas, para que una vez<br />

analizadas todas estas manifestaciones, el juez pudiera señalar si se habían cumplido con<br />

todos los elementos para la procedencia de la acción, situación que no hizo, por lo que se<br />

desprende la infracción de las disposiciones legales invocadas en este agravio y por lo<br />

mismo, se deduce la procedencia de la revocación de la sentencia dictada por el juzgador.<br />

Por otro lado, y como se ha expuesto en los agravios anteriores, la parte demandada estaba<br />

obligada a acreditar que sus manifestaciones que fueron materia de la controversia, eran<br />

legales y que por lo tanto, eran verdaderas y no maliciosas.<br />

En efecto, como se ha señalado, para la procedencia de la acción por daño moral, sólo se<br />

obliga al actor a acreditar la existencia de las manifestaciones realizadas por la parte<br />

demandada y que las mismas se refieren a la persona o actividades realizadas por la propia<br />

actora, para que de acuerdo a las reglas de la prueba contenidas en los artículos 281 y 282,<br />

corriera a cargo de la parte demandada acreditar que las afirmaciones que imputaba eran<br />

ciertas y que no estaban empleadas en las mismas términos ofensivos o denigrantes, ni en<br />

términos que pudieran producir desprecio o descrédito respecto al público en general por lo<br />

que toca a la imagen de la parte actora.<br />

En ese sentido, se desprende lo indebido de la actuación de la parte demandada, así como<br />

del juzgador, toda vez que el demandado estaba obligado a demostrar la veracidad y<br />

honestidad de sus manifestaciones y el Juez estaba obligado a verificar que se hubieran<br />

cumplido con esos requisitos, para absolver a la parte demandada, situación que no se hizo<br />

y por lo mismo, resulta procedente también este agravio, al infringirse los principios de<br />

claridad y de congruencia contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimientos<br />

Civiles.<br />

En síntesis, el a quo da muestra de su ilegal criterio respecto de las pruebas ofrecidas por la<br />

actora, cuando afirma en la foja diez de su sentencia respecto del documento titulado “Atrás<br />

del Partido México Posible sí está el apoyo de la NED, dijo Primitivo Rodríguez”, que tal<br />

probanza al no ser reconocida por el demandado, por ese único hecho se tiene por no<br />

favorable a los intereses de la demandante.<br />

De nueva cuenta, resulta inexplicable e inaceptable que el a quo actúe al considerar las<br />

afirmaciones vertidas por la demandada como si de dogmas de fe se tratara, otorgándoles<br />

total credibilidad a pesar de lo que en contrario evidencian las pruebas exhibidas en la<br />

presente causa. Con todo, lo que deviene irrefutable es que el C. Juez Cuadragésimo de lo<br />

Civil ignora por completo que publicaciones de terceros, suponiendo sin conceder que la<br />

mencionada entrevista no refleje las acusaciones de la demandada, sirven en este juicio para<br />

tener por demostrada la afectación a la actora y el daño moral por ella sufrido, en términos<br />

del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, porque ha quedado patentizada<br />

la afectación que los demás tienen en la consideración o imagen de la demandante.<br />

En sintonía con esa peculiar y parcial forma de apreciar las pruebas ofrecidas en este juicio,<br />

no sobra transcribir lo que el a quo señala a foja 14 de su sentencia:<br />

“Ahora bien, es de señalarse que valorados que han sido cada uno de los precitados<br />

documentos, NO se advierte que las publicaciones ahí contenidas, le hayan ocasionado al<br />

actor, el daño moral que refiere se le causó, en su honor, reputación y consideración que<br />

tienen las demás personas de él, o bien, que haya trascendido a un daño material, que el<br />

actor refiere en su escrito inicial de demanda. Luego entonces, de las precitadas<br />

constancias NO se advierte, que el ahora demandado a través de los referidos medios de<br />

información masivo, hayan afectado el derecho del actor en su honor, su reputación o en<br />

su patrimonio. Por lo que, la reputación del actor como profesionista, académico y<br />

persona NO han sido vulneradas, por las manifestaciones hechas en diversos medios<br />

informativos por el demandado. Luego entonces, dichos documentos son insuficientes<br />

para acreditar las prestaciones que solicita el actor en su escrito inicial de demanda…”<br />

54


De inicio, por supuesto que la valoración que dice el a quo realizar sólo puede ser calificada<br />

de arbitraria e infundada, en razón de que no se acompaña de motivación alguna que la<br />

sustente, como si el juzgador de primera instancia estimara más que suficientes sus dichos y<br />

exigiera de la actora un acto de fe.<br />

Asimismo, este peculiar razonamiento del a quo pone de manifiesto los alcances de<br />

vincular ilegalmente el daño moral con la figura del “daño material”, situación prohibida<br />

por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que al no percibir<br />

dicho juzgador que las acusaciones de la demandada hubieren trascendido en un daño<br />

material, o en una afectación en el “patrimonio” de la actora, bien jurídicamente tutelado<br />

del que nada se habla en el aludido precepto, o en el último de los casos, en la vulneración<br />

en la reputación personal, profesional y académica del demandante, como si fuera necesario<br />

el total descrédito de la actora en todas las facetas de su vida y por todas las personas que se<br />

relacionen con ella para que pudiese apreciarse el daño moral, le resulta fácil aventurar que<br />

nada en absoluto se ha mostrado con las pruebas exhibidas de nuestra parte.<br />

Además, es de insistirse que la ilegal incorporación como requisito de la procedencia de la<br />

acción por daño moral de un elemento como la plena acreditación de la afectación de los<br />

bienes tutelados en el aludido artículo 1916, actualiza todas sus ilegales y absurdas<br />

consecuencias en esta parte de la sentencia recurrida, en razón de que el a quo exige a la<br />

actora demostrar las concretas afectaciones a su derecho al honor, una prueba “imposible”<br />

precisamente porque el juzgador de primera instancia nunca estará en aptitud de reconocer<br />

esas mismas afectaciones, incluso si con ello hace caso omiso a que la demandada ha<br />

calificado a la actora de agente al servicio de otro gobierno.<br />

Ninguna de esas ilegalidades puede salvarse con tan sólo invocar una tesis, no de nuestra<br />

Suprema Corte, sino de un Tribunal Colegiado, del tenor siguiente:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIII, Mayo de 2001<br />

Tesis: I.10o.C.15 C<br />

Página: 1119<br />

DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE<br />

COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO. El<br />

derecho mexicano no define lo que es la moral para el orden jurídico, pues el concepto<br />

varía de acuerdo con la época y medio social imperante; sin embargo, dado que<br />

constituye un derecho de la personalidad, se reconoce y tutela en el artículo 1916 del<br />

Código Civil para el Distrito Federal, que establece que debe entenderse como daño<br />

moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,<br />

honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la<br />

consideración que de sí misma tienen los demás. Por tanto, la publicación en un medio<br />

de comunicación masivo de expresiones que, ponderadas de acuerdo con las reglas<br />

generales de la lógica y la experiencia a que hace referencia el artículo 402 del Código<br />

de Procedimientos Civiles, vulneren el respeto que se debe a una persona y que la hacen<br />

digna de estimación y credibilidad, constituyen la prueba de que se produjo ese daño,<br />

pues determinan la afectación a la consideración que de sí misma tienen los demás;<br />

mayor aún si resulta un hecho notorio que el tipo de expresiones proferidas menoscaben<br />

la integridad moral, conforme a lo dispuesto por el precepto 286 del código adjetivo civil<br />

en cita. Lo que no implica atentar contra la libertad de expresión, pues el artículo 6o.<br />

constitucional no contiene una consagración en abstracto de esa libertad, sino una<br />

regulación jurídica que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de<br />

expresar ideas y hace responsable a quien emite su opinión si de ello derivan<br />

consecuencias jurídicas, como los ataques a la moral.<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 769/2000. Isabel Arvide Limón. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de<br />

votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.”<br />

Desde luego, sin importar el órgano judicial de procedencia, la cita de esta tesis en nada<br />

ayuda al razonamiento del a quo debido a que en primer lugar, si pretendiese reducirse su<br />

ámbito de aplicación a expresiones únicamente calificables como groserías, no por ello<br />

55


automáticamente esa se convertiría en la única vía para tener por acreditado el daño moral,<br />

puesto que obviamente la tesis transcrita no dice ni pudiera mencionar que exclusivamente<br />

ese tipo de expresiones son las necesarias e indispensables para demostrar el daño moral.<br />

Pero sobre todo, nada comparte el juzgador para no tener por tales expresiones el hecho de<br />

acusar al actor de estar al servicio de agencias y gobiernos extranjeros.<br />

SÉPTIMO. Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, así<br />

como los artículos 81, 82, 281, 282, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para<br />

el Distrito Federal, toda vez que el Juez en la resolución que se combate, no valoró las<br />

pruebas ofrecidas por mi poderdante, para acreditar no sólo el cumplimiento de los<br />

requisitos para el ejercicio de la acción intentada, sino además, para la procedencia de las<br />

prestaciones reclamadas y en cambio señaló indebidamente que las pruebas aportadas no<br />

acreditaban la procedencia de la acción.<br />

Los últimos artículos invocados, disponen lo siguiente:<br />

“Articulo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su<br />

conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En<br />

todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración<br />

jurídica realizada y de su decisión.<br />

Articulo 403.- Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los<br />

documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se<br />

perjudicaran en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la<br />

pretensión que en ellos se funde.”<br />

Estos artículos además deben vincularse con el artículo 325 del Código de Procedimientos<br />

Civiles que señala la forma y términos en que deben valorarse las pruebas aportadas por las<br />

partes.<br />

En efecto, el artículo 402, obliga al juzgador a analizar y valorar las pruebas presentadas<br />

por las partes, particularmente por mi mandante, atendiendo a las reglas de la lógica y de la<br />

experiencia, debiendo exponer cuidadosamente en la resolución, los fundamentos de la<br />

valoración jurídica que realice respecto de cada una de las pruebas aportadas.<br />

Por su parte, la confesional producida por una de las partes durante el procedimiento, ya sea<br />

al desahogar la prueba confesional o a las manifestaciones producidas durante el juicio,<br />

deben valorarse en el sentido de que se ha probado lo manifestado por la parte que la<br />

realiza. Además, los documentos públicos tienen valor probatorio pleno.<br />

Sin embargo el Juez en la resolución combatida dejó de cumplir con dichas normas y por lo<br />

mismo, infringió los principios de claridad y de congruencia que debió haber respetado,<br />

toda vez que de las pruebas documentales a que se refieren las páginas 135 a 144 del escrito<br />

inicial de demanda, las cuales fueron ofrecidas oportunamente como prueba, como se<br />

desprende del escrito presentado por mi poderdante el 28 de octubre del 2005, se<br />

desprendía la existencia de las publicaciones efectuadas por la parte demandada y que<br />

fueron objeto de la presente controversia. Además esas publicaciones fueron admitidas<br />

expresamente por la demandada, no sólo al momento de contestar la demanda, sino también<br />

al desahogar la prueba confesional a su cargo, como se desprende de las respuestas dadas a<br />

las posiciones 22 a 49, del primer pliego de posiciones, así como de las respuestas dadas a<br />

las posiciones 68 a 152 del segundo pliego de posiciones.<br />

Estas pruebas acreditaban la existencia de las publicaciones efectuadas por la parte<br />

demandada y además que en las mismas se hacía referencia a la parte actora, lo que no sólo<br />

probaba la existencia del hecho, sino también el ataque efectuado a esta última parte.<br />

Con ello, quedaba acreditado íntegramente la acción intentada, ya que se despendía la<br />

existencia del hecho ilícito y el vínculo entre la parte actora y la demandada, con el ataque<br />

que esta última hacía a la primera en sus manifestaciones.<br />

Además, el juzgador dejó de valorar debidamente la confesión expresa ofrecida por la parte<br />

actora con el número 70, de su escrito de ofrecimiento de pruebas del 28 de octubre del<br />

56


2005, confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, contenido en el<br />

escrito presentado por ella el 21 de septiembre del 2005, particularmente por lo que se<br />

refiere a las páginas 52 a 55, en donde en realidad la parte demandada, reconocía ante la<br />

presencia judicial, que las afirmaciones formuladas en el sentido de que la National<br />

Endowment for Democracy (NED) (Fundación Nacional para la Democracia) defiende los<br />

intereses del gobierno norteamericano; de que dicha Fundación ha realizado prácticas<br />

intervencionistas en distintos países de América Latina como Venezuela y Nicaragua; de<br />

que esa fundación es el brazo no gubernamental del Departamento de Estado de los Estados<br />

Unidos de América y la cara amable de la CIA, eran en realidad una mera opinión<br />

formulada por la parte demandada en sus escritos cuestionados.<br />

Si como lo reconoció la parte demandada al momento de contestar su demanda, que las<br />

anteriores imputaciones eran su mera opinión, se desprendía que en realidad esas<br />

afirmaciones no podían ser ciertas, como lo exige el respeto a la vida privada, como límite a<br />

las libertades de expresión e información, por lo que sus afirmaciones se volvían ilícitas, ya<br />

que una opinión, al ser subjetiva, no puede ser verdadera para el público en general, por no<br />

estar soportada en elementos objetivos, al mismo tiempo que representa un ejercicio<br />

abusivo de la libertad de expresión el presentar como si se tratara de hechos difundidos en<br />

uso del derecho a informar, lo que en realidad constituyen meras opiniones subjetivas.<br />

Lo anterior, se vincula con el hecho de que las publicaciones cuestionadas en el<br />

procedimiento, hacían ver al señor <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>, como una persona al servicio de<br />

intereses intervencionistas norteamericanos, o de espionaje, precisamente por recibir<br />

financiamiento de una agencia norteamericana, que tenía dichos propósitos de espionaje e<br />

intervencionistas, por lo que al ser esto último una mera opinión, de la parte demandada, no<br />

podían servir para que de manera pública se hiciera ver que el actor al recibir<br />

supuestamente un financiamiento del extranjero, servía a intereses intervencionistas, toda<br />

vez que no estaba probado precisamente que la Fundación Nacional para la Democracia,<br />

realmente defendiera esos intereses, o realizara prácticas intervencionistas, o lo que es peor,<br />

fuera el brazo no gubernamental del gobierno de los Estados Unidos o la cara amable de la<br />

CIA.<br />

Todo esto, en realidad demostraba que las imputaciones formuladas por el demandado al<br />

actor, y que fueron materia de la controversia, eran falsas, al sólo estar apoyadas en meras<br />

opiniones, o apreciaciones reconocidas como tales, por la parte demandada, por lo que en<br />

realidad, esas afirmaciones al haberse hecho de la manera en que se hicieron, transgredían<br />

los límites a la libertad de expresión y el derecho a la información y por lo mismo, eran<br />

ilícitas, lo que contrariamente a lo afirmado por el juzgador en su resolución, corrobora la<br />

procedencia de la acción intentada.<br />

De la debida valoración de todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por la<br />

parte actora, particularmente, de las documentales ofrecidas por mi representado en su<br />

escrito del 28 de octubre del 2005, como pruebas números 5 a 62, las cuales fueron<br />

admitidas por la parte demandada al momento de contestar la demanda y en el desahogo de<br />

la prueba confesional, se apreciaban las manifestaciones formuladas por el demandado al<br />

actor, así como la ilicitud en que incurrió al hacer sus manifestaciones públicas, toda vez<br />

que se hacían con la intención de ofender, mostrar desprecio y exponer a una persona a la<br />

burla pública y al ridículo, por lo que también se acreditaba la ilicitud de la conducta, al<br />

emplear las siguientes expresiones en sí mismas maliciosas y ofensivas para la persona a la<br />

que iban dirigidas (las que se pueden recoger de las notas periodísticas materia de la litis):<br />

a) “<strong>Aguayo</strong> debería cumplir su promesa de explicar por qué aceptó el patrocinio de una<br />

agencia de espionaje”; b) “Se han documentado las operaciones de intervención y<br />

espionaje de la Fundación Nacional para la Democracia... así como su estrecha relación<br />

con el Departamento de Estado y la propia CIA. A la vez han sido dirigentes de ONG como<br />

... <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>... quienes han aceptado financiamiento de la NED”; c) “¿No ha leído<br />

ni oído al Dr. <strong>Aguayo</strong>? Es mi pupilo más aventajado en el arte del tres por uno”; d)<br />

“¿Por qué aceptó <strong>Aguayo</strong> llevarse de a piquete de ombligo con la Fundación Nacional<br />

para la Democracia... agencia que en la versión de sus defensores fue creada por el<br />

Presidente Ronald Reagan para promover los intereses de Estados Unidos en el exterior y<br />

que, según sus críticos, eso lo hace en coordinación con la CIA y el Departamento de<br />

Estado; e) “<strong>Aguayo</strong> oculta fuentes que documentan las ligas de la NED con la CIA o el<br />

57


Departamento de Estado”; f) “Se ha pedido a <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong>... y otros dirigentes de ONG<br />

que han establecido estrechos vínculos con la NED... esperemos que la NED y sus<br />

patrones de Washington sean derrotados por el pueblo de Venezuela ese domingo... que<br />

las ONG mexicanas de observación electoral y de derechos humanos tengan la<br />

congruencia y el valor civil de adoptar un código de transparencia... que incluya hacer<br />

públicas su relación y correspondencia con agencias nefastas como la NED”; g)<br />

“Alianza Cívica, de la que <strong>Sergio</strong> <strong>Aguayo</strong> fue fundador y dirigente, ha sido financiada<br />

desde su creación en 1994, por la Fundación Nacional para la Democracia... la NED fue<br />

creada para realizar abiertamente operaciones antes reservadas a la CIA y documentar<br />

operaciones de espionaje e intervención de la NED en varios países. <strong>Aguayo</strong> conoce bien<br />

esta literatura”; h) “<strong>Aguayo</strong> esconde en su respuesta lo que ha ocultado desde 1994. Que<br />

como experto en sistemas de inteligencia y seguridad nacional supo que la NED era el<br />

brazo “no gubernamental” del Departamento de Estado y la cara amable de la CIA”.<br />

Con acusaciones de tal carácter, se denotaban la intención de ofender y mostrar desprecio,<br />

por la forma en que se emplearon (el considerar al actor como un pupilo, empleado, sujeto<br />

financiado, o que oculta información, o vinculado a la CIA), máxime que esas<br />

afirmaciones, hasta ahora difundidas como si fueran hechos inobjetables, sólo constituían<br />

una mera opinión del demandado, sin haberlo aclarado así al público, ni en el<br />

procedimiento jurisdiccional.<br />

De haber valorado debidamente las citadas probanzas, no sólo hubiere llevado al juzgador a<br />

la convicción de que esas publicaciones eran ilícitas, por no ser ciertas, al meramente<br />

reflejar la opinión del demandado, situación que fue admitida y confesada por él durante el<br />

procedimiento, punto que no fue tomado en cuenta por el juzgador al momento de valorar<br />

las pruebas y verificar la procedencia de la acción, sino además, resultaban ilícitas dichas<br />

manifestaciones, por el hecho de ser maliciosas, con el ánimo de ofender y de causar<br />

desprecio por parte del público en general hacia el actor, al hacerlo ver como una persona<br />

manejada por una agencia extranjera, vinculada a intereses de espionaje e intervencionista,<br />

que no es transparente en su actuación, que oculta información y que es experta en el arte<br />

de engañar, etc.<br />

Por último, tampoco el Juez valoró debidamente los hechos identificados con los números<br />

45, 46 y 47 del escrito de ofrecimiento de pruebas, lo que se acreditó, con la documental<br />

pública que se acompaño como anexo 18 de la demanda; hechos 48, 49 y 50, lo que se<br />

acreditó con la documental pública que se acompañó como anexo 19 de la demanda; hechos<br />

64, 65, 66, lo que se acreditó con la documental pública que se acompañó como anexo 24<br />

de la demanda; hechos 67, 68, 69, lo que se acreditó con la documental pública que se<br />

acompañó como anexo 25 de la demanda; hechos 88, 89 y 90, lo que se acreditó con la<br />

documental pública que se acompañó como anexo 31 de la demanda; hechos 110, 111 y<br />

112, lo que se acreditó con la documental pública que se acompañó como anexo 18 de la<br />

demanda; hechos 124, 125 y 126, lo que se acreditó con la documental privada que se<br />

acompañó como anexo 41 de la demanda; hechos 127, 128 y 129, lo que se acreditó con la<br />

documental pública que se acompañó como anexo 18 de la demanda; hechos 136, 137 y<br />

138, lo que se acreditó con la documental privada que se acompañó como anexo 43 de la<br />

demanda; hechos 139, 140 y 141, lo que se acreditó con la documental privada que se<br />

acompañó como anexo 44 de la demanda; hechos 145, 146 y 147, lo que se acreditó con la<br />

documental pública que se acompañó como anexo 18 de la demanda; hechos 151, 152 y<br />

153, lo que se acreditó con la documental pública que se acompañó como anexo 18 de la<br />

demanda; hechos 154, 155 y 156, lo que se acreditó con la documental pública que se<br />

acompañó como anexo 47 de la demanda; hechos 157, 158 y 159, lo que se acreditó con la<br />

documental pública que se acompañó como anexo 48 de la demanda, así como la<br />

traducción que en vía de prueba se ofreció.<br />

De la debida valoración de todas y cada una de dichas probanzas en su conjunto,<br />

empleando la experiencia y la lógica, se aprecia cómo las falsas y maliciosas acusaciones<br />

que formuló la parte demandada a la actora, por más de 8 años, en forma continua y<br />

reiterada, fueron tomados como ciertos por otras personas, quienes las recogieron y las<br />

utilizaron como supuesta fuente objetiva de su información, para lanzar también<br />

acusaciones al actor, con lo que se acredita el efectivo daño moral causado al actor, ya que<br />

terceras personas, tomaron como ciertas las meras opiniones expresadas por la demandada<br />

58


para hacer acusaciones al actor, con lo que queda de manifiesto una afectación a uno de los<br />

bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil, como enseguida se reitera.<br />

De esta manera, resulta también incorrecta la manifestación del juzgador en el sentido de<br />

que las documentales exhibidas no hayan acreditado la procedencia de la acción; de que el<br />

reconocimiento de contenido de la documental marcada con el número 42, no acredite<br />

también la procedencia de la acción, ya que se repite, en su conjunto todas y cada una de las<br />

pruebas desahogadas y la debida valoración que se debió haber hecho de las mismas de<br />

acuerdo a la ley, traían como consecuencia, el acreditamiento de todos y cada uno de los<br />

elementos de la acción intentada, sin que lo desvirtuara las simples respuestas dadas por el<br />

demandado al desahogar la confesional a su cargo, las cuales al no estar soportadas por<br />

otros medios de convicción, particularmente las fuentes verídicas sobre las que hacen sus<br />

afirmaciones, no podían desvirtuar la ilicitud de sus manifestaciones.<br />

En ese aspecto, en síntesis, la sentencia dictada por el C. Juez Cuadragésimo de lo Civil<br />

ignora el texto expreso del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, porque<br />

deja de considerar como uno de los bienes cuya afectación actualiza un daño moral, “la<br />

consideración que de sí misma [de la parte actora] tienen los demás”.<br />

La razón por la que el a quo desestima la presencia de una afectación de tal magnitud, que<br />

pone en entredicho la reputación del demandante, responde a una lógica muy peculiar, de la<br />

cual vale la pena dejar constancia por entero (foja 9):<br />

“… el absolvente al contestar la posición 15.- NEGÓ en forma categórica la misma en<br />

la cual se le pregunto lo siguiente “… Que usted ha dejado de ser amigo de <strong>Sergio</strong><br />

<strong>Aguayo</strong> Quezada…” (foja 340), contestando “… que no, aclarando que mandé mi<br />

pésame a la muerte de su mamá a la que sigo apreciando mucho…”. Por lo que de la<br />

referida prueba, el actor NO acredita una desconsideración que la demás gente tiene<br />

con él.”<br />

Este razonamiento por parte del a quo resulta anecdótico pero del todo lamentable, dado<br />

que en primer lugar, lo que el demandado manifiesta expresamente es que sigue apreciando<br />

a la señora madre de la actora a pesar de su fallecimiento, afirmación que en nada guarda<br />

relación con el bien que se protege en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal.<br />

Uno de los bienes jurídicamente tutelados por el mencionado precepto es la consideración<br />

que terceras personas tienen de otra persona, en la presente causa, la consideración que de<br />

la demandante guardan sus semejantes. Basta esa simpleza para darse cuenta que el hecho<br />

de que la demandada diga que continúa apreciando a la señora madre difunta de la actora,<br />

suponiendo sin conceder que esa afirmación sea sincera, nada tiene que ver con la<br />

apreciación que tiene de la parte ahora recurrente, a la que por ocho años no paró de acusar<br />

infundadamente.<br />

Pero sobre todo, lo que en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal se<br />

salvaguarda no es que la demandada sea o no considerada o atenta con la actora, ni siquiera<br />

que los demás sean desconsiderados o desatentos con la actora, sino que esas terceras<br />

personas diferentes a la demandada (“los demás”), afecten la consideración, es decir la<br />

opinión o la imagen que guardan de la demandante, un hecho del todo diferente y del cual<br />

se exhibió prueba plena a través de las publicaciones de todas esas terceras personas que<br />

tomaron por ciertas las acusaciones hechas por la demandada para reiterarlas contra la<br />

actora.<br />

Finalmente, en nada enmienda los desaciertos ilegales en que incurre el a quo que asevere<br />

estar aplicando la tesis que a continuación se reproduce de forma íntegra, la cual no<br />

proviene de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es decir de nuestra Suprema Corte de<br />

Justicia, sino de un Tribunal Colegiado de Circuito:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: IV, Diciembre de 1996<br />

Tesis: I.6o.C.88 C<br />

59


Página: 385<br />

DAÑO MORAL, NO SE ESTÁ OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL, CUANDO SE<br />

EJERCEN LOS DERECHOS DE OPINIÓN, CRÍTICA Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS<br />

A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo<br />

dispuesto en el párrafo primero del artículo 1916 bis, del Código Civil para el Distrito<br />

Federal, se advierte que no se está obligado a la reparación del daño moral, cuando<br />

se ejercen los derechos de opinión, crítica y expresión de las ideas, en los términos del<br />

artículo 6o. constitucional.<br />

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 6316/96. Marcos <strong>Sergio</strong> Contreras Castilleja. 14 de noviembre de<br />

1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario:<br />

Jaime Aurelio Serret Álvarez.”<br />

De entrada, este criterio hace referencia a derechos que son contenido de la libertad de<br />

expresión y no propiamente del derecho a la información, con la distinción que ya<br />

conocemos, pues el segundo requiere para su debido ejercicio la pretensión de apegarse a<br />

mínimos parámetros de veracidad, cuestión del todo olvidada por la demandada. Pero<br />

además, la misma tesis anuncia el meollo de causas como la presente, porque ni siquiera la<br />

libertad de expresión o el derecho a la información son absolutos, sino que su ejercicio<br />

tiene que darse “en los términos del artículo sexto constitucional”, uno de los cuales limita<br />

tales libertades de comunicación a no afectar derechos de tercero, como lo es el derecho al<br />

honor.<br />

En este contexto, a propósito de la otra tesis citada en esta sección del considerando “IV”<br />

de la sentencia recurrida, también proveniente de un Tribunal Colegiado de Circuito y que<br />

enseguida se reproduce, respecto de la cual el a quo no se digna a compartir las razones por<br />

las cuales la estima relevante, como si su simple transcripción fuere dato suficiente para<br />

tenerla por aplicable a su resolución, no está demás detenerse para explicar sus alcances en<br />

nuestra causa.<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVII, Marzo de 2003<br />

Tesis: I.4o.C.57 C<br />

Página: 1709<br />

DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Los artículos 6o. y 7o. de la<br />

Constitución Federal establecen el marco jurídico que a la vez que consagra el<br />

derecho a la libre manifestación de las ideas y la libertad de imprenta, les impone<br />

límites consistentes en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma<br />

que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el<br />

orden público; la libertad de imprenta tiene por límite el respeto a la vida privada, la<br />

moral y la paz pública. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley de Imprenta prevé lo<br />

que se considera como ataques a la vida privada, y en su fracción I establece que lo es<br />

toda manifestación o expresión hecha por la imprenta o que de cualquier otra manera<br />

circule en la opinión pública donde se expone a una persona al odio, desprecio o<br />

ridículo y que pueda causarle demérito en su reputación e intereses. Como se<br />

advierte, en el supuesto de la fracción I resulta irrelevante que la información o<br />

manifestación sea falsa o verdadera. Basta que se exponga a una persona al odio,<br />

desprecio o ridículo. El decoro está integrado por el honor, el respeto, la<br />

circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación. Se basa en el<br />

principio de que a toda persona, por el hecho de serlo, se le debe considerar<br />

honorable, merecedora de respeto. La conculcación de este bien se configura en<br />

sentido negativo, cuando el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su<br />

honor o en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en que se<br />

desenvuelve y que es donde directamente repercute en su agravio. El honor es un bien<br />

objetivo que hace que la persona sea merecedora de confianza. Si una persona sufre<br />

una afectación en la consideración que de ella tienen los demás, se debe entender<br />

como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea, al trato con urbanidad y<br />

respeto que merece. El límite entre la libertad de expresión y la conducta ilegal del<br />

agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en<br />

presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información<br />

60


y expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la<br />

intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre<br />

ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente, y las<br />

restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial<br />

no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se<br />

le reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones<br />

en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea,<br />

que resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de<br />

protección cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.”<br />

En ese orden de ideas, el criterio que se destaca en la tesis anterior, a pesar de importantes<br />

precisiones que pudieran hacérsele, como lo son la clara distinción entre libertad de<br />

expresión y derecho a la información y entre derecho al honor y derecho a la intimidad, así<br />

como la incorrecta asociación entre estimación y consideración, enseña que tratándose de<br />

posibles enfrentamientos o colisiones entre derechos, lo conducente es llevar a cabo un<br />

juicio de ponderación a fin de determinar para el caso concreto cuál de los derechos<br />

opuestos debe prevalecer.<br />

Lo que implica ese método de ponderación queda clarificado en la tesis siguiente:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XXII, Septiembre de 2005<br />

Tesis: I.4o.A.60 K<br />

Página: 1579<br />

TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS. SUS ELEMENTOS. Conforme a la teoría de los<br />

principios, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en colisión, los<br />

juzgadores deben resolver el problema atendiendo a las características del caso<br />

concreto, ponderando cuál de ellos debe prevalecer y tomando en cuenta tres<br />

elementos: I) La idoneidad; II) La necesidad y III) La proporcionalidad. El primero se<br />

refiere a que el principio adoptado como preferente sea el idóneo para resolver la<br />

controversia planteada; el segundo consiste en que la limitación de cierto principio<br />

sea estrictamente necesaria e indispensable, es decir, no debe existir alternativa que<br />

sea menos lesiva; y el tercer elemento se refiere a que debe primar el principio que<br />

ocasione un menor daño en proporción al beneficio correlativo que se dé u obtenga<br />

para los demás, en otras palabras, cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de<br />

afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del<br />

otro.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

Incidente de suspensión (revisión) 247/2005. Investigación Farmacéutica, S.A. de<br />

C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.<br />

Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.<br />

Incidente de suspensión (revisión) 282/2005. Bonaplást, S.A. de C.V. 13 de julio de<br />

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario:<br />

Ernesto González González.<br />

Incidente de suspensión (revisión) 292/2005. Laboratorios Keton de México, S.A. de<br />

C.V. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.<br />

Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.”<br />

Pues bien, en la presente causa pudiera existir una colisión entre alguna o ambas de las<br />

libertades de comunicación de la demandada y el derecho al honor del cual es titular el<br />

demandante, circunstancia ante la cual lo que le resultaba obligatorio al a quo es conducir<br />

un juicio de ponderación con las etapas delineadas en la tesis transcrita, algo que<br />

61


patentemente es desatendido en la sentencia recurrida, provocando con ello una ilegalidad<br />

manifiesta. Sea como fuere, lo que es un hecho es que para intentar ponderar entre<br />

derechos fundamentales enfrentados, presupuesto mínimo es que se hayan ejercido de<br />

forma adecuada, algo que como se viene explicando atenta y pacientemente no ha sucedido<br />

así en el caso de la demandada.<br />

En resumen, si el juzgador en la resolución que se combate hubiera valorado en conjunción<br />

todas las documentales públicas y privadas exhibidas por el actor en su demanda y<br />

ofrecidas como prueba, analizándolas conjuntamente con el escrito de contestación a la<br />

demanda y la prueba confesional a cargo de la propia parte demandada, hubiere<br />

desprendido lo siguiente:<br />

a) Que efectivamente la parte demandada realizó las publicaciones materia de la<br />

controversia.<br />

b) Que en dichas publicaciones realizó imputaciones, acusaciones o afirmaciones en contra<br />

de la parte actora, por lo que se daba la relación o vínculo entre el actor y el demandado.<br />

c) Que en dichas publicaciones las afirmaciones que se hicieron del actor, no eran ciertas,<br />

porque el demandado no acreditó que lo fueran, ni acreditó la existencia de fuentes<br />

objetivas de conocimiento que las respaldaran y que sustentaran precisamente las<br />

imputaciones que realizaba al actor.<br />

d) Que las acusaciones que realizaba el demandado en las publicaciones reflejaban en<br />

realidad, la mera opinión de éste (por la animadversión personal que tenía frente al actor, al<br />

haber sido su amigo y compadre), motivo por el cual no podían ser ciertas.<br />

e) Que además por la forma en que se expresaban y las imágenes que producían, ofendían<br />

públicamente a la persona contra quien se realizaban dichas manifestaciones, por lo que<br />

eran maliciosas, como maliciosa era la presentación con el carácter de hechos objetivos<br />

irrefutables lo que al final se reconoce como simples opiniones personales y subjetivas.<br />

f) Que la parte demandada no acreditó la existencia de fuentes que soportaran sus<br />

afirmaciones, ni acreditó la licitud de su conducta.<br />

Por todo lo anterior, una debida valoración de las pruebas, producía, en los términos del<br />

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, empleando las reglas de la lógica y la<br />

experiencia que todo juzgador debe emplear en dicha operación, no sólo la procedencia de<br />

la acción intentada, al reunirse todos los elementos para ello, sino además, la necesaria<br />

condena a la parte demandada, de las prestaciones reclamadas.<br />

En fin, como consecuencia de este ejercicio de argumentación, y derivado de los agravios<br />

hasta aquí desarrollados, se reafirma la ilegalidad de la sentencia recurrida, así como la<br />

inexactitud de la postura del a quo que queda resumida en el párrafo final del primer<br />

considerando “IV” de su resolución (foja diecinueve), que a continuación se reproduce<br />

textualmente para rápida consulta, de similar confección que el contenido en su<br />

considerando “V” (a foja veinte).<br />

“Por todo lo manifestado con anterioridad, y valorado es de considerarse que el actor,<br />

con ninguna de las pruebas aportadas en el juicio acreditó que el demandado le<br />

hubiese causado un daño moral, por lo que deberá DECLARARSE LA<br />

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA,<br />

absolviendo al demandado de todas las prestaciones reclamadas.”<br />

Sin que por ello pase desapercibido el final desacierto del C. Juez Cuadragésimo de lo<br />

Civil, que en el resolutivo segundo de la sentencia dictada en el expediente 544/2005 (foja<br />

20), con fecha 3 de marzo de 2006, declara improcedente la acción intentada por la actora,<br />

con base en los “razonamientos descritos en el considerando II de esta misma sentencia”,<br />

cuando es obvio que su fallo lo funda en los diversos considerandos “III” y primer “IV” de<br />

esa resolución impugnada.<br />

62


OCTAVO. Para cumplir con lo previsto en la fracción II del artículo 161 de la Ley de<br />

Amparo, mi representado también se duele de las siguientes actuaciones habidas durante la<br />

tramitación del procedimiento, las cuales por supuesto, causan agravio a la parte actora:<br />

a) Del auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el cual en su parte principal dispuso lo<br />

siguiente:<br />

“A sus autos el escrito de cuenta que presenta el C. Ezequiel Fernández Chavira,<br />

mandatario judicial de la parte demandada, téngasele en tiempo desahogando la<br />

vista que se le mandó dar por auto de 8 de noviembre del 2005, por hechas las<br />

manifestaciones que vierte en relación a la prueba pericial en materia de<br />

traducción ofrecida por su contraria y en consecuencia esta autoridad determina<br />

que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 347 del Código de<br />

Procedimientos Civiles, se desecha de plano la prueba en cuestión toda vez que la<br />

oferente omite citar los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben<br />

resolverse sobre dicha pericial...”<br />

Esta determinación fue confirmada por la sentencia del recurso de apelación que interpuso<br />

la parte actora contra ese auto, de fecha 13 de enero del 2006, por la Cuarta Sala Civil.<br />

En virtud de dicho auto y sentencia de la superioridad, se le negó a mi poderdante la<br />

posibilidad de desahogar la pericial en materia de traducción que ofreció en su escrito de<br />

ofrecimiento de pruebas ya referenciado en este escrito, por lo que esta actuación violó los<br />

artículos 19 del Código Civil, 81, 293, 346, 347 y 348 del Código de Procedimientos<br />

Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el Juez y la Sala en las resoluciones que se<br />

combaten, dejaron de admitir una prueba ofrecida en tiempo y con los requisitos legales<br />

para ello.<br />

Las resoluciones recurridas, violan lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, 81, 293,<br />

346, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales<br />

solicito se tengan por aquí reproducidos como si a la letra se insertasen y los cuales obligan<br />

al juzgador en primer término a desarrollar el procedimiento jurisdiccional conforme a la<br />

ley, emitir sus resoluciones de acuerdo a los principios de claridad y de congruencia y los<br />

requisitos para que sea admitida la prueba pericial que ofrezcan las partes.<br />

El juzgador dejó de cumplir con las resoluciones que se impugna, con los citados preceptos<br />

en primer lugar porque como se desprende del escrito presentado por mi representada, el<br />

pasado 28 de octubre y en donde ofreció pruebas, en la página 17 y con el número 63,<br />

ofreció la siguiente probanza:<br />

“63.- La PERICIAL EN MATERIA DE TRADUCCIÓN del idioma inglés al idioma<br />

español, misma que se realizará sobre las páginas 682 a 691 del libro escrito por Earl<br />

Shorris, titulado “The Life and Times of México”, editado por la W. W. Norton &<br />

Company, en 2004, páginas que ya obran en este expediente, al haber sido<br />

acompañadas a la demanda inicial como anexo 48 por la parte actora.<br />

Para este desahogo la parte actora propone como perito al señor Luis Rey Ballesteros<br />

López, en su carácter de perito traductor autorizado por el H. Tribunal Superior de<br />

Justicia del Distrito Federal, de fecha 7 de febrero de 1997, quien tiene como domicilio el<br />

ubicado en Nigromante No. 86, colonia Segunda Periodista, C. P. 03620, Delegación<br />

Benito Juárez, México, Distrito Federal.”<br />

Ahora bien, cuando se acude a los artículos 346 y 347 de la ley adjetiva indicada, se<br />

advierte que los requisitos para la admisión de una prueba pericial son en primer lugar, la<br />

necesidad de que se aporten conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica, en<br />

segundo lugar que los peritos deben tener título en al ciencia o arte o técnica que pertenezca<br />

a la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer; señalar, en tercer lugar la ciencia, arte o<br />

técnica sobre la cual deba practicarse la prueba; en cuarto lugar los puntos y cuestiones<br />

sobre las que versará y deba resolverse la prueba pericial, así como acreditar el elemento<br />

técnico del perito que se proponga, dando su nombre y domicilio.<br />

Como se puede apreciar de la transcripción de la prueba pericial ofrecida por mi<br />

representada, mi mandante cumplió con todos esos requisitos, ya que en primer lugar<br />

señaló que la pericial versaría en materia de traducción del idioma inglés al idioma español,<br />

63


equisito que cae dentro de las materias que pueden ser objeto de una pericial, máxime, que<br />

el idioma en el cual se desarrolla el proceso, es el español, de igual forma propuso a su<br />

perito, quien para acreditar el carácter de autorizado, se suministró la fecha de su<br />

autorización por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que de<br />

acuerdo a la Ley de Profesiones, los traductores no requieren de cédula profesional o<br />

registro en la Dirección General de Profesiones para el ejercicio de su actividad, dando su<br />

domicilio.<br />

Por lo que se refiere a los puntos y cuestiones sobre los que versaría la pericial, mi<br />

mandante claramente lo señaló indicando que consistían en la traducción del inglés al<br />

español, de las páginas 682 a 691 del libro escrito por un tal Earl Shorris, de título The Life<br />

and Times of México, dando los datos de la editorial, y señalando que esas páginas ya se<br />

encontraban en autos y que correspondían al anexo 48 del escrito inicial de demanda.<br />

En ese tenor, estaban dados todos los requisitos para la admisión de la probanza,<br />

particularmente estaba claramente delimitado el objeto sobre el cual debería recaer la<br />

prueba pericial, los puntos y cuestiones relativas a la misma, ya que consistía en traducir<br />

íntegramente las páginas 682 a 691 del libro indicado.<br />

Lógico es suponer, que al tratarse de una pericial en materia de traducción, los únicos<br />

puntos y cuestiones que pueden ser materia de la misma, no pueden ser mas que la<br />

traducción de determinadas páginas o párrafos, cuyo conocimiento al español requiere el<br />

juez.<br />

De esto se desprende la ilegalidad de las resoluciones recurridas, toda vez que en infracción<br />

de las disposiciones legales y contraviniendo el principio de claridad, dejaron de admitir<br />

una prueba pericial, la cual estaba válidamente ofrecida en tiempo y forma, por lo que debe<br />

revocarse a efecto de permitir a mi mandante que se desahogue dicha probanza.<br />

b) Del auto de fecha 18 de noviembre de 2005, por el cual indebidamente y pese a las<br />

manifestaciones formuladas por mi representada, se reduce el número de testigos a sólo<br />

dos.<br />

Esta determinación fue confirmada por la sentencia del recurso de apelación que interpuso<br />

la parte actora contra ese auto, de fecha 13 de enero del 2006, por la Cuarta Sala Civil.<br />

En efecto, dicha resolución infringió las disposiciones previstas por el artículo 19 del<br />

Código Civil, 81, 291, 298, 356, 357 y demás aplicables del Código de Procedimientos<br />

Civiles para el Distrito Federal, que obliga en su conjunto a admitir las pruebas<br />

debidamente ofrecidas en tiempo por las partes.<br />

Lo anterior se dice porque tanto el juzgador y la Sala dejaron de cumplir los preceptos<br />

porque no apreciaron correctamente las distintas pruebas testimoniales ofrecidas por mi<br />

representado, llegándolas a reducir a una sola y única prueba testimonial, a pesar de haberse<br />

ofrecido cada una de ellas para probar hechos distintos y haberse insistido antes de su<br />

desechamiento, por el escrito presentado por mi poderdante y desahogado en el auto que se<br />

combate.<br />

Como se desprende de las páginas 17 y 18 del escrito de ofrecimiento de pruebas,<br />

particularmente con las pruebas números 64 a 68, se desprendía que mi representado había<br />

ofrecido 5 distintas pruebas testimoniales, para acreditar diversos hechos entre ellas, por lo<br />

que no había razón, ni motivo válido para reducir el número de testigos, como<br />

indebidamente hicieron tanto el juzgador como la Sala, esto a pesar de haberse advertido<br />

dicha situación por el escrito de mi representado, en el que se solicitaba la aclaración<br />

correspondiente, presentado el 15 de noviembre del 2005.<br />

En ese tenor, al haber ofrecido distintas testimoniales, para desahogar y acreditar distintos<br />

hechos en cada una de ellas, resulta evidente que tanto el juzgador como la Sala, estaban<br />

obligados a admitir dichas probanzas y a desahogarlas durante el procedimiento, por lo que<br />

al no hacerlo, se acredita la violación cometida en perjuicio de mi representado durante el<br />

procedimiento.<br />

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TESTIMONIO DE APELACIÓN<br />

Señalo como constancias para integrar el testimonio de apelación, TODO LO ACTUADO<br />

en el presente juicio, particularmente el escrito de demanda, junto con sus anexos, el de<br />

contestación, el escrito de ofrecimiento de pruebas, tanto en la etapa ordinaria, como los de<br />

pruebas supervenientes, con sus anexos, las audiencias de desahogo de pruebas, junto con<br />

los pliegos de posiciones ofrecidos por la parte actora, las documentales que se ofrecieron<br />

como prueba supervenientes, el escrito de expresión de conclusiones de alegatos formulado<br />

por el actor, junto con la sentencia definitiva impugnada por este recurso.<br />

Por lo expuesto,<br />

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:<br />

PRIMERO.- Tener a mi representado, interponiendo el presente recurso de apelación en<br />

contra de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente en el que se actúa, de fecha 3 de<br />

marzo del año en curso;<br />

SEGUNDO.- Dar vista a la parte demandada con el presente recurso de apelación, para que<br />

en el término de tres días conteste agravios; y<br />

TERCERO.- Previos los trámites de ley, remitir el testimonio de apelación al Tribunal de<br />

alzada para la substanciación del recurso de apelación interpuesto.<br />

PROTESTO LO NECESARIO, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete<br />

días del mes de marzo de dos mil seis.<br />

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