AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo
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escritos, limitante que resultaría infundada en un estado constitucional y democrático de<br />
derecho, además de hacer inoperante las publicaciones por la excesiva extensión que<br />
representaría transcribir toda fuente.<br />
Lejos de ello, lo que sí es deber de todo aquél que ejerce su derecho a informar, incluido el<br />
demandado, es tener listas esas fuentes informativas para en el caso de que con ellas haya<br />
afectado el derecho al honor de alguno de sus semejantes, tenga la posibilidad de exhibirlas<br />
en juicio a fin de determinar si se le pueden fincar responsabilidades ulteriores como el<br />
daño moral, o bien, si tales fuentes informativas justifican la afectación a los derechos de<br />
un tercero, como el actor.<br />
Así entendido, en la presente causa es manifiesto que el demandado no mostró nunca el<br />
más mínimo interés en compartir sus supuestas fuentes informativas, razón por la que no se<br />
encuentra en posibilidad de demostrar con ellas que ejerció lícitamente su derecho a la<br />
información, en su vertiente de derecho a informar, además de que nunca en tales fuentes<br />
pudo haber sustentado una acusación tan contraria al derecho al honor de la demandante<br />
como lo es aquella consistente en que la actora está al servicio de intereses<br />
intervencionistas estadounidenses.<br />
TERCERO.- Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, los<br />
artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como los artículos 81, 82, 281 y 282<br />
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en los<br />
considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, el juzgador declara<br />
improcedente la acción intentada, en atención a que la parte actora no acreditó el daño<br />
sufrido, ni que el mismo hubiere sido consecuencia de hechos a cargo de la parte<br />
demandada.<br />
En síntesis, la resolución dictada por el C. Juez Cuadragésimo de lo Civil dice seguir la<br />
tesis de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, a fin de apreciar los<br />
elementos necesarios para acreditar la existencia del daño moral, para de inmediato<br />
desconocer ese propio criterio, que entendido correctamente, establece la postura más<br />
garantista a favor del derecho al honor, al no requerir que se evidencie la afectación ni el<br />
grado de la misma para tener por procedente la acción por daño moral, dado que ello<br />
conduciría a una prueba “imposible”.<br />
Por su importancia, es prudente reproducir de nueva cuenta la tesis mencionada:<br />
“Novena Época<br />
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Tomo: XVII, Abril de 2003<br />
Tesis: I.4o.C.58 C<br />
Página: 1073<br />
DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la<br />
Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta<br />
y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />
Federal, se establece, en lo que interesa: "... La iniciativa se fundamenta en la<br />
doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a<br />
garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de<br />
su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo<br />
enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e)<br />
configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la<br />
consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o<br />
valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su<br />
individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría<br />
de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la<br />
demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente<br />
pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno<br />
o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no<br />
se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del<br />
daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se<br />
dejan al prudente arbitrio del juzgador.<br />
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