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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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escritos, limitante que resultaría infundada en un estado constitucional y democrático de<br />

derecho, además de hacer inoperante las publicaciones por la excesiva extensión que<br />

representaría transcribir toda fuente.<br />

Lejos de ello, lo que sí es deber de todo aquél que ejerce su derecho a informar, incluido el<br />

demandado, es tener listas esas fuentes informativas para en el caso de que con ellas haya<br />

afectado el derecho al honor de alguno de sus semejantes, tenga la posibilidad de exhibirlas<br />

en juicio a fin de determinar si se le pueden fincar responsabilidades ulteriores como el<br />

daño moral, o bien, si tales fuentes informativas justifican la afectación a los derechos de<br />

un tercero, como el actor.<br />

Así entendido, en la presente causa es manifiesto que el demandado no mostró nunca el<br />

más mínimo interés en compartir sus supuestas fuentes informativas, razón por la que no se<br />

encuentra en posibilidad de demostrar con ellas que ejerció lícitamente su derecho a la<br />

información, en su vertiente de derecho a informar, además de que nunca en tales fuentes<br />

pudo haber sustentado una acusación tan contraria al derecho al honor de la demandante<br />

como lo es aquella consistente en que la actora está al servicio de intereses<br />

intervencionistas estadounidenses.<br />

TERCERO.- Infracción a los artículos 19, 1910, 1916 y 1916 Bis del Código Civil, los<br />

artículos 1, 4, 5, 10, 11, 31 de la Ley de Imprenta, así como los artículos 81, 82, 281 y 282<br />

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en los<br />

considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, el juzgador declara<br />

improcedente la acción intentada, en atención a que la parte actora no acreditó el daño<br />

sufrido, ni que el mismo hubiere sido consecuencia de hechos a cargo de la parte<br />

demandada.<br />

En síntesis, la resolución dictada por el C. Juez Cuadragésimo de lo Civil dice seguir la<br />

tesis de rubro “Daño moral en el derecho positivo mexicano”, a fin de apreciar los<br />

elementos necesarios para acreditar la existencia del daño moral, para de inmediato<br />

desconocer ese propio criterio, que entendido correctamente, establece la postura más<br />

garantista a favor del derecho al honor, al no requerir que se evidencie la afectación ni el<br />

grado de la misma para tener por procedente la acción por daño moral, dado que ello<br />

conduciría a una prueba “imposible”.<br />

Por su importancia, es prudente reproducir de nueva cuenta la tesis mencionada:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVII, Abril de 2003<br />

Tesis: I.4o.C.58 C<br />

Página: 1073<br />

DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la<br />

Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta<br />

y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito<br />

Federal, se establece, en lo que interesa: "... La iniciativa se fundamenta en la<br />

doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a<br />

garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de<br />

su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo<br />

enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e)<br />

configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la<br />

consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o<br />

valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su<br />

individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría<br />

de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la<br />

demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente<br />

pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno<br />

o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no<br />

se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del<br />

daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se<br />

dejan al prudente arbitrio del juzgador.<br />

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