08.05.2013 Views

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, bajo el rubro<br />

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”.<br />

Por lo anterior, es preciso señalar que por daño moral “Se entiende la afectación que<br />

una persona sufre en sus sentimientos, configuración y aspecto físico, o bien, en la<br />

consideración que de sí mismo tienen los demás.” De conformidad con lo establecido en<br />

los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil, quien demanda la reparación del daño<br />

moral debe acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que<br />

directamente le hubiere causado tal conducta, por lo que cuando se vulnere o menoscabe<br />

la integridad física de las personas se presumirá que hubo daño moral.<br />

A efecto, de establecer la improcedencia de la acción, es importante transcribir los<br />

artículos que la Ley establece, para tener por NO acreditado el daño moral en contra del<br />

demandado...” (se transcriben los citados preceptos).<br />

“DAÑO MATERIAL.- Una persona jurídica solo puede reclamar indemnización por<br />

causa de un.- Para que una persona jurídica pueda reclamar el pago de una<br />

indemnización por concepto de daño moral, se requiere que dicho daño trascienda y se<br />

convierta en un daño material.<br />

Bajo esa tesitura, se tiene que para acreditar la existencia de daño moral, se requiere<br />

analizar lo que el Derecho Positivo Mexicano señala al respecto, por lo que en el<br />

presente caso No. Registro: 184,505. Tesis aislada. Materia (s): Civil, Novena Época,<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Abril de 2003. Tesis: I.4º.C.58 C. Página: 1073.<br />

DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO...” (se transcribe).<br />

“En ese contexto y antes de entrar a la valoración de las pruebas es necesario establecer<br />

en primer término que la libertad de expresión se encuentra regulada por los artículos<br />

SEXTO y SÉPTIMO de la Constitución General de la República, los cuales para una<br />

mejor percepción se transcriben a continuación:... (se transcribe).<br />

Por lo antes dicho, se tiene que para que prospere la acción del daño moral, se tiene que<br />

acreditar la lesión a los derechos que la persona ha sufrido. Es decir, se tiene que<br />

acreditar la afectación directa a sus derechos, creencias, decoro, honor, configuración,<br />

aspectos físicos, etc., puesto que estos son los llamados derechos de la personalidad,<br />

como adecuadamente los viene considerando la legislación civil contemporánea, que<br />

concede una amplia gama de prerrogativas y poderes para garantizar al individuo el<br />

goce de estas facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y<br />

moral, por lo que no es aceptable que se puedan vulnerar tales derechos a una persona,<br />

por la consideración de salir a la luz pública en una nota informativa o periodística,<br />

siendo por ello de vital trascendencia el hecho de que necesariamente al reclamar el<br />

pago de una indemnización por concepto de daño moral, tal daño debe trascender y<br />

convertirse igualmente en un daño material. Luego entonces, en el presente asunto, el<br />

actor NO acredita el daño moral que manifiesta se le ha causado, tampoco el daño<br />

material que a consecuencia de aquel hubiese sufrido, y mucho menos que ese daño<br />

haya sido por un hecho ilícito que el ahora demandado haya hecho al actor, a raíz de<br />

haber ejercitado su derecho de expresión, y que a consecuencia de esto, el hoy actor<br />

sufrió una afectación en su honor, su reputación o la consideración que de él tienen las<br />

demás personas. Por lo que a todas luces, resulta evidente la IMPROCEDENCIA DE LA<br />

ACCIÓN, dado que, los documentos que exhibió como medios de prueba resultaron<br />

insuficientes para acreditar “EL DAÑO MORAL” que dijo haber sufrido, ello en razón de<br />

los siguientes razonamientos. Primero, NO cumplió con los requisitos exigidos por el<br />

Código Civil, en su artículo 1916 para ejercitar la acción intentada, en virtud de que es<br />

menester que quien la ejercite, justifique los siguientes elementos a) la existencia de un<br />

hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese<br />

hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera<br />

de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el<br />

Distrito Federal; c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho<br />

antijurídico y el daño. Situación que en presente asunto NO ocurrió, toda vez, que con las<br />

pruebas aportadas por el actor NO acreditó lo que señaló en las prestaciones I, II y III de<br />

su escrito inicial de demanda cuando señaló: “...I) La declaratoria judicial de que la<br />

parte demandada, señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, ha causado a la parte<br />

actora, <strong>SERGIO</strong> <strong>AGUAYO</strong> <strong>QUEZADA</strong>, un daño moral, por la afectación a mi derecho al<br />

honor, mi reputación, así como a la consideración que de mí tienen las demás personas,<br />

por los hechos y consideraciones que se exponen en la presente demanda, en atención a<br />

que ejercitó su libertad de expresión y su derecho a la información en forma ilícita, II)<br />

2

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!