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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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estricciones legales devienen necesarias para proteger otros derechos, como el derecho al<br />

honor, que de otra forma quedarían a merced de su ejercicio abusivo. Evidentemente, esas<br />

posibles restricciones no pueden derivar en una censura previa sino que se limitan al<br />

establecimiento de responsabilidades ulteriores, las cuales habrán de fijarse caso por caso<br />

con la intención de encontrar parámetros que puedan generalizarse para la resolución de<br />

futuras oposiciones, como es el caso de la responsabilidad civil.<br />

En ese entendido, el enfrentamiento de la libertad de expresión y el derecho a la<br />

información, por un lado, con el derecho al honor, por el otro, requiere para su adecuada<br />

resolución, antes que todo, la verificación de que todos esos derechos se pretenden hacer<br />

valer dentro de las fronteras que le son propias, o en otras palabras, que su ejercicio es<br />

acorde con su contenido.<br />

Por ejemplo, quien pretenda escudarse en el ejercicio de la libertad de expresión para<br />

esgrimir palabras ofensivas, lo que en realidad demuestra, es que no ejerce esa libertad,<br />

sino un inexistente “derecho” a insultar a los demás, o en el caso del derecho a la<br />

información, una conducta no se puede enmarcar en él, si en lugar de informar con respeto<br />

a mínimas exigencias de veracidad, lo que se intenta es ejercer un inexistente “derecho” a<br />

la mentira. Sólo si el ejercicio de esos derechos es respetuoso de sus contenidos, podrá<br />

actualizarse un juicio de ponderación.<br />

Todo esto, sin olvidar que la institución civil del daño moral, ha sido incluida en nuestro<br />

ordenamiento jurídico, como una restricción a la libertad de expresión y al derecho a la<br />

información, precisamente para intentar proteger bienes de la personalidad que a su vez<br />

conforman la esencia del derecho al honor.<br />

En ese entendido, de una vez vale la pena adelantar un par de tesis que confirman que el<br />

derecho a la información, incluida la vertiente consistente en el derecho a informar, debe<br />

apegarse para su adecuado ejercicio, y a fin de evitar su ilícito uso abusivo, a parámetros de<br />

veracidad, de conformidad con lo que al respecto enseñan los siguientes criterios:<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Pleno<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XI, Abril de 2000<br />

Tesis: P. XLV/2000<br />

Página: 72<br />

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ<br />

ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE<br />

PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A<br />

GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR<br />

VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la<br />

información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado<br />

mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la<br />

iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir,<br />

solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa<br />

época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran<br />

ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características<br />

inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación<br />

(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992,<br />

p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio<br />

1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al<br />

establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho<br />

a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad<br />

información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a<br />

las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros<br />

casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de<br />

1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema<br />

Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como<br />

garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la<br />

sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.<br />

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