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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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popular para legislar, se han preocupado porque existiera una Norma Suprema que<br />

reconociera el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas<br />

tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, puesto<br />

que en ejercicio de ese derecho no debe menoscabar la moral, los derechos de<br />

tercero, que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de éste, en su<br />

familia y decoro; así como tampoco puede, en ejercicio de ese derecho, provocar<br />

algún delito o perturbar el orden público. Asimismo, ese derecho del individuo, con<br />

la adición al contenido original del artículo 6o., quedó también equilibrado con el<br />

derecho que tiene la sociedad a estar veraz y objetivamente informada, para evitar<br />

que haya manipulación. Así, el Estado asume la obligación de cuidar que la<br />

información que llega a la sociedad a través de los grandes medios masivos de<br />

comunicación, refleje la realidad y tenga un contenido que permita y coadyuve al<br />

acceso a la cultura en general, para que el pueblo pueda recibir en forma fácil y<br />

rápida conocimientos en el arte, la literatura, en las ciencias y en la política. Ello<br />

permitirá una participación informada para la solución de los grandes problemas<br />

nacionales, y evitará que se deforme el contenido de los hechos que pueden incidir en<br />

la formación de opinión. Luego, en el contenido actual del artículo 6o., se consagra la<br />

libertad de expresarse, la cual es consustancial al hombre, y que impide al Estado<br />

imponer sanciones por el solo hecho de expresar las ideas. Pero correlativamente, esa<br />

opinión tiene límites de cuya transgresión derivan consecuencias jurídicas. Tales<br />

límites son que la opinión no debe atacar la moral, esto es, las ideas que se<br />

exterioricen no deben tender a destruir el conjunto de valores que sustenta la<br />

cohesión de la sociedad en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los deberes que<br />

tienen por base la dignidad humana y los derechos de la persona; tampoco debe<br />

dañar los derechos de tercero, ni incitar a la provocación de un delito o a la<br />

perturbación del orden público. De modo que la Constitución de mil novecientos<br />

diecisiete estableció una obligación por parte del Estado de abstenerse de actuar en<br />

contra de quien se expresa libremente, salvo que en el ejercicio de ese derecho se<br />

ataque a la moral, a los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe<br />

el orden público.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo<br />

Figueroa Salmorán.”<br />

Aunque respecto de ninguna de las dos primeras tesis, utilizadas al final de la resolución<br />

combatida, el a quo comparte los motivos por los cuales las incorpora en la sentencia<br />

recurrida, y advirtiendo que con base en ellas de nueva cuenta puede caerse en la confusión<br />

entre libertades de comunicación, lo cierto es que su recordatorio es de utilidad para<br />

evidenciar que toda aquella persona que pretenda ejercitar su derecho a la información<br />

dentro de los límites constitucionalmente previstos, sea medio de comunicación o simple<br />

individuo, tiene el deber de apegarse a parámetros de veracidad y de evitar acusaciones que<br />

injustificadamente ponen en entredicho el derecho al honor de sus semejantes.<br />

Siendo así, en definitiva, esta mínima diligencia es pasada por alto por la demandada por la<br />

simple y sencilla razón de que ni siquiera le interesó exhibir en juicio las supuestas fuentes<br />

informativas que dice fundamentan sus acusaciones, con lo que resulta cristalino que ha<br />

abusado ilícitamente de sus derechos tanto de expresión como de información, en<br />

detrimento del derecho al honor de la actora.<br />

En efecto, las tres tesis reproducidas anteriormente, aún con ciertas precisiones que<br />

pudieran hacerse para distinguir perfectamente entre libertad de expresión y derecho a la<br />

información, claramente señalan que para que una publicación no sea ilícita, cuando se<br />

difunde en ejercicio del segundo de esos derechos, resulta indispensable que la misma sea<br />

verídica o que haya tenido la presunción de verídica, por lo que el responsable de la<br />

publicación, esto es el demandado, tuvo que haber verificado que la misma era verdadera y<br />

que existían bases para considerarlo como tal, situación que no hizo la parte demandada, ni<br />

probó en el juicio principal, ya que en primer lugar, si bien es cierto que señala que hay al<br />

parecer, fuentes, las mismas nunca las ha exhibido o las exhibió (tampoco probó que el<br />

medio de comunicación haya revisado esas fuentes) ni mucho menos en este procedimiento<br />

probó la existencia de esas supuestas fuentes, tampoco acreditó que haya realizado una<br />

labor de investigación, para verificar que efectivamente lo señalado en dichas fuentes, si es<br />

que existen, es correcto, por lo que en realidad resulta patente su ilicitud, ya que no ha<br />

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