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AGUAYO QUEZADA SERGIO - Sergio Aguayo

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honorable, merecedora de respeto. La conculcación de este bien se configura en<br />

sentido negativo, cuando el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su<br />

honor o en la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en que se<br />

desenvuelve y que es donde directamente repercute en su agravio. El honor es un<br />

bien objetivo que hace que la persona sea merecedora de confianza. Si una persona<br />

sufre una afectación en la consideración que de ella tienen los demás, se debe<br />

entender como una lesión a la estima que los demás le profesan, o sea, al trato con<br />

urbanidad y respeto que merece. El límite entre la libertad de expresión y la conducta<br />

ilegal del agente sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en<br />

presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y<br />

expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la<br />

intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre<br />

ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente, y las<br />

restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial<br />

no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se le<br />

reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en<br />

otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que<br />

resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección<br />

cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin.<br />

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de<br />

enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:<br />

Carmina S. Cortés Pineda.”<br />

“Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XIII, Mayo de 2001<br />

Tesis: I.10o.C.14 C<br />

Página: 1120<br />

DAÑO MORAL. LIBERTAD DE IMPRENTA O PRENSA. LIMITANTES<br />

ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. Del texto del artículo<br />

7o. constitucional se advierte que es inviolable el derecho de toda persona física o<br />

moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Sin embargo, el propio<br />

precepto establece límites al ejercicio de esa libertad, los cuales consisten en el<br />

respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo que deriva que la<br />

publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que si bien la libre<br />

comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien<br />

realice ese tipo de actividades debe responder de su abuso, cuando contravenga el<br />

respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En atención a ello es que el artículo<br />

1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, señala que no estará obligado a la<br />

reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión crítica, expresión e<br />

información, pero con las limitaciones a que se refiere el precepto constitucional<br />

citado. Por lo que si en ejercicio de la libertad de imprenta o prensa, se publican<br />

expresiones que atenten contra la integridad moral de una persona, el responsable<br />

de esa publicación se encuentra obligado a la reparación del daño moral causado,<br />

independientemente del vínculo que tenga con quien lo haya redactado, pues con el<br />

fin de no incurrir en un hecho ilícito, está obligado a verificar que sus publicaciones<br />

carezcan de manifestaciones o expresiones maliciosas, que no expongan a persona<br />

alguna al odio, desprecio o ridículo, ni pueda causarle demérito en su reputación o<br />

en sus intereses, lo que de acuerdo al precepto 1o. de la Ley de Imprenta en vigor,<br />

constituye un ataque a la vida privada. Si bien los artículos 16 y 17 de esa ley<br />

establecen a quién debe considerarse responsable en la comisión de delitos por medio<br />

de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, no resultan<br />

aplicables para determinar la responsabilidad por daño moral, pues ésta no es de<br />

carácter penal sino civil y se encuentra regulada por el Código Civil en el libro<br />

cuarto, denominado "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en<br />

general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo V "De las<br />

obligaciones que nacen de los actos ilícitos".<br />

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

Amparo directo 768/2000. Publicaciones Llergo, S.A. de C. V. 27 de febrero de 2001.<br />

Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita<br />

Morrison Pérez.”<br />

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