Código - Ministerio de Justicia y Seguridad
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Artículo 6.- Nadie pue<strong>de</strong>, en razón <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> propiedad, oponerse al paso<br />
<strong>de</strong> una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá <strong>de</strong>recho a in<strong>de</strong>mnización.<br />
Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy. 1958, art. 6.<br />
Artículo 7.- Cuando se consi<strong>de</strong>re comprometida la <strong>de</strong>fensa nacional, el Po<strong>de</strong>r<br />
Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio<br />
argentino.<br />
Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y conmoción interior", por un concepto más amplio,<br />
que compren<strong>de</strong> ambos casos. La última parte <strong>de</strong>l art. 5 <strong>de</strong> la ley 14307, se<br />
suprime por ser redundante.<br />
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 13.<br />
Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio<br />
sobre aviación civil internacional.<br />
Artículo 8.- La actividad aérea en <strong>de</strong>terminadas zonas <strong>de</strong>l territorio argentino,<br />
pue<strong>de</strong> ser prohibida o restringida por razones <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa nacional, interés público<br />
o seguridad <strong>de</strong> vuelo.<br />
Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tien<strong>de</strong>n a hacer más concreta la norma.<br />
En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por "actividad aérea", porque la<br />
seguridad no pue<strong>de</strong> ser limitada al primer concepto.<br />
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.<br />
Artículo 9.- El transporte <strong>de</strong> cosas que importe un peligro para la seguridad <strong>de</strong><br />
vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.<br />
En ningún caso se autorizara el transporte <strong>de</strong> elementos peligrosos en aeronaves<br />
que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado<br />
conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su<br />
fiscalización.<br />
Nota: 9.- La modificación introducida tiene por objeto evitar que el código contenga<br />
enunciaciones propias <strong>de</strong> una reglamentación.<br />
Se establece como excepción el transporte <strong>de</strong>l material radiactivo por vía aérea<br />
porque el mismo es cada vez mas frecuente y su a<strong>de</strong>cuado embalaje y<br />
fiscalización eliminan prácticamente toda peligrosidad.<br />
Conc.: Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8.<br />
Artículo 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista <strong>de</strong> certificados <strong>de</strong><br />
matriculación y aeronavegabilidad y <strong>de</strong> los libros <strong>de</strong> a bordo que establezca la<br />
reglamentación respectiva.<br />
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuaran<br />
vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la<br />
autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por esta. Igual<br />
procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado <strong>de</strong> aeronavegabilidad<br />
<strong>de</strong> las aeronaves.<br />
Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en un solo artículo, por tratarse <strong>de</strong> una<br />
norma propia <strong>de</strong> circulación aérea. Se elimina la última parte <strong>de</strong>l art. 9, porque la<br />
anotación <strong>de</strong> los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional <strong>de</strong><br />
aeronaves.