Código - Ministerio de Justicia y Seguridad
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Nota: 190.- Tiene modificación <strong>de</strong> forma.<br />
Conc.: Ley 14307, art. 208, 2do. Párrafo; proy. 1958, art. 175.<br />
Tít. X - Seguros<br />
(Ver ley 17336 y código <strong>de</strong> Comercio, ley 17418, art. 157)<br />
Artículo 191.- El explotador está obligado a asegurar su personal, habitual u<br />
ocasionalmente con función a bordo, contra los acci<strong>de</strong>ntes susceptible <strong>de</strong><br />
producirse en el cumplimiento <strong>de</strong>l servicio, conforme a las leyes a que se refiere el<br />
art. 87.<br />
Nota: 191.- Se eliminan los párrafos 2do. Y 3ro. Del texto <strong>de</strong> la ley 14307 por ser<br />
ajenos a la materia <strong>de</strong> este código.<br />
Conc.: Ley 14307, art. 170; proy. 1958, art. 176.<br />
Artículo 192.- El explotador está obligado a constituir u n seguro por los daños<br />
previstos en los límites <strong>de</strong>l título VII.<br />
El seguro podrá ser sustituido por un <strong>de</strong>pósito, en efectivo o en títulos nacionales,<br />
o por una garantía bancaria.<br />
Cuando se trate <strong>de</strong> explotadores nacionales, los seguros por acci<strong>de</strong>ntes al<br />
personal contratado en la República o por daños producidos con motivo <strong>de</strong>l vuelo<br />
<strong>de</strong> sus aeronaves, a los pasajeros y mercancías transportados o a terceros y sus<br />
bienes, <strong>de</strong>berán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos<br />
exigidos por la ley respectiva.<br />
Nota: 192.- Tiene modificaciones <strong>de</strong> forma, habiéndose eliminado la mención <strong>de</strong><br />
las empresas extranjeras, que es objeto <strong>de</strong> un artículo especial que compren<strong>de</strong> a<br />
toda aeronave extranjera.<br />
Conc.: Ley 14307, art. 171; proy. 1958, art. 177.<br />
Artículo 193.- No se autorizara la circulación en el espacio aéreo Nacional <strong>de</strong><br />
ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que<br />
pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie,<br />
en los límites fijados en este código. En los casos en que la responsabilidad <strong>de</strong>l<br />
explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro <strong>de</strong>berá<br />
cubrir los límites <strong>de</strong> responsabilidad en ellos previstos.<br />
El seguro podrá sustituido por otra garantía si la ley <strong>de</strong> la nacionalidad <strong>de</strong> la<br />
aeronave así lo autoriza.<br />
Nota: 193.- Artículo nuevo basado en el proyecto <strong>de</strong> al facultad <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho y<br />
ciencias sociales <strong>de</strong> la Universidad <strong>de</strong> Buenos Aires.<br />
Artículo 194.- En los casos en que el explotador <strong>de</strong> varias aeronaves cumpla con<br />
la obligación <strong>de</strong> constituir las segurida<strong>de</strong>s previstas en forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>pósito en<br />
efectivo o <strong>de</strong> garantía bancaria, se consi<strong>de</strong>rara que la garantía es suficiente para<br />
respaldar la responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el <strong>de</strong>pósito o<br />
la garantía alcanza a los 2/3 <strong>de</strong>l valor <strong>de</strong> cada aeronave si éstas son 2, o la mitad,<br />
si se trata <strong>de</strong> 3 o mas.<br />
Nota: 194.- Se elimina el último párrafo <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong> la ley 14307 porque su