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Código - Ministerio de Justicia y Seguridad

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haya sido efectuado en ejecución <strong>de</strong> un contrato <strong>de</strong> transporte aéreo con el fin <strong>de</strong><br />

proce<strong>de</strong>r a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presumirá,<br />

salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte<br />

aéreo.<br />

Nota: 140.- Conc.: Ley 14307, art. 185; 1958, art. 129.<br />

Las limitaciones a la responsabilidad que comienzan en este artículo, han sido<br />

fijadas en argentino-oro y son recursos en los cuales se compensa la "imputación<br />

legal <strong>de</strong> responsabilidad" que el art. 139 hace recaer sobre el transportador.<br />

Artículo 141.- El transportador es responsable <strong>de</strong> los daños resultantes <strong>de</strong>l retraso<br />

en el transporte <strong>de</strong> pasajeros, equipajes o mercancías.<br />

Nota: 141.- Con.: Ley 14307, art. 136; proy, 1958, art. 130.<br />

Artículo 142.- El transportador no será responsable si prueba que el y sus<br />

<strong>de</strong>pendientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que<br />

les fue imposible tomarlas.<br />

Nota: 142.- Se elimina el primer párrafo <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong> la ley 14307, por ser un<br />

principio <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho común.<br />

El segundo párrafo <strong>de</strong> dicho texto se modifica, adaptándolo al protocolo <strong>de</strong> la haya<br />

<strong>de</strong> 1955.<br />

Con.: Ley 14307, art. 137; proy. 1958, art. 131.<br />

Se establece a través <strong>de</strong> esta disposición la posibilidad para el explotador <strong>de</strong><br />

exonerar su responsabilidad cuando logre probar que ha cumplido "todas las<br />

medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas".<br />

Estimamos <strong>de</strong> particular importancia a tal efecto lo resuelto en el caso "dure <strong>de</strong><br />

casco c/Aerolíneas Argentinas", L. L., T. 117, pag. 355.<br />

Artículo 143.- La responsabilidad el transportador podrá ser atenuada o eximida si<br />

prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a<br />

causarlo.<br />

Nota: 143.- Con modificaciones <strong>de</strong> forma.<br />

Con.: Ley 14307, art. 138; proy. 1958, art. 132.<br />

Es ésta una solución que resulta común a cualquier rama <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho pues es<br />

natural que cuando la propia víctima ha causado el daño o ha contribuido a ello, el<br />

responsable, según la ley, pue<strong>de</strong> exonerar total o parcialmente su responsabilidad.<br />

Artículo 144.- (Según ley 22390). En el transporte <strong>de</strong> personas, la responsabilidad<br />

<strong>de</strong>l transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma<br />

equivalente en $ 1000 argentinos oro, <strong>de</strong> acuerdo a la cotización que éstos tengan<br />

en el momento <strong>de</strong> ocurrir el hecho generador <strong>de</strong> la responsabilidad. Esta<br />

cotización será fijada por el órgano competente <strong>de</strong> la administración nacional.<br />

Nota: 144.- Significa un cambio primordial <strong>de</strong>l sistema adoptado en la ley 14307,<br />

los distintos proyectos que precedieron a este y los que con posterioridad han sido<br />

redactados.<br />

La falta <strong>de</strong> actualidad <strong>de</strong> las cifras consignadas en la ley 14307 constituye una <strong>de</strong><br />

las razones fundamentales que justifican su modificación. Las mismas ni guardan<br />

relación con el valor adquisitivo <strong>de</strong> nuestro signo monetario <strong>de</strong> curso legal ni

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