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aquí - Concierto Económico

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774<br />

Ref. TSJPV-7<br />

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de<br />

octubre de 1993<br />

Recurso: Contencioso-administrativo nº 753/1991<br />

Ponente: Luis Javier Murgoitio Estefanía<br />

Artículos del <strong>Concierto</strong>:<br />

Art. 9<br />

Art. 67<br />

Voces:<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

Pagos a cuenta<br />

Junta Arbitral<br />

FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.—Promueve su acción el señor Letrado del Estado contra una liquidación<br />

practicada por la Subdirección de Gestión Tributaria de la Diputación Foral de Bizkaia,<br />

de 18-2-1991, dimanante de Acta Inspectora de disconformidad A-02 0022487, en<br />

concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de capital<br />

mobiliario, ejercicios de 1986, 1987 y 1988, a cargo de «E. SA», y por deuda tributaria<br />

a ingresar de 617.980.090 ptas., y antes de acometer en su caso la cuestión de fondo que<br />

el recurso suscita, se deben abordar diversos órdenes de objeciones procesales que<br />

antepone la Administración foral demandada.<br />

Entrando a examinar ya tales motivos de inadmisibilidad opuestos por la Diputación<br />

Foral demandada, el primero se refiere a la incompetencia de esta Sala, en los términos<br />

del art. 8.º en relación con el art. 82.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por<br />

venir aquélla atribuida o reservada a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo por<br />

virtud del art. 39.5 del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> entre el Estado y el País Vasco, aprobado<br />

por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y tomando para ello argumentos del mismo Auto de<br />

esta Sala de 6-11-1991 por el que se resolvió la pieza de suspensión en este proceso.<br />

Como sea que la disp. adic. 2.ª.5 de la Ley de Bases 7/1985, dispuso que, «en materia de<br />

Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado<br />

se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> con la Comunidad<br />

Autónoma del País Vasco», resulta evidente que se hace así una remisión al contenido<br />

relacional entre Administraciones que deriva del art. 39 del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong><br />

aprobado por la Ley 12/1981, establecedor de la llamada Junta Arbitral. Dicho órgano<br />

paritario, al que la doctrina ha solido atribuir un carácter administrativo y no<br />

jurisdiccional, desplaza como mecanismo de resolución de conflictos al general,

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