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aquí - Concierto Económico

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Ref. TSJPV-102 STSJPV de 7 de noviembre de 2003<br />

824590400-0P, 57-824591900-0O, 57-824594100-0F y 57-824810300-04; quedando<br />

registrado dicho recurso con el número 1625/00.<br />

En escrito presentado se solicitó la ampliación del recurso Acuerdo de 22-6-00 del<br />

TEAF de Guipúzcoa estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas 1998/365 y<br />

1998/0395 contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto Sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995. Ampliación:<br />

Liquidaciones 57-824590400-0P, 57-824591900-0O, 57-824594100-0F y 57-<br />

824810300-04, la que se acordó por resolución de fecha 16-02-01.<br />

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.771.759 pesetas.<br />

SEGUNDO.―En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una<br />

sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que<br />

damos por reproducidos.<br />

TERCERO.―En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de<br />

derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por<br />

la que se desestimen los pedimentos de la actora.<br />

CUARTO.―El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado<br />

obrante en autos.<br />

QUINTO.―En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones<br />

que tenían solicitadas.<br />

SEXTO.―Por resolución de fecha 22-10-03 se señaló el pasado día 04-11-03 para la<br />

votación y fallo del presente recurso.<br />

SÉPTIMO.―En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y<br />

prescripciones legales.<br />

FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.―Cuestión Que Se Discute<br />

El recurrente se alza contra el acuerdo del TEAF de Gipuzkoa por el que se confirman<br />

liquidaciones provisionales practicadas por el IRPF de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y<br />

1995. En esas liquidaciones se consideró no deducible el préstamo que el reclamante<br />

dijo destinado a financiar el coste de construcción de su vivienda habitual, y se<br />

excluyeron una serie de gastos relativos a la actividad profesional ejercida por el<br />

demandante.<br />

La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:<br />

A) Nulidad de pleno derecho por omisión de fases esenciales del procedimiento de<br />

liquidación tributario (art. 62 Ley 30/92). La Administración incumplió su obligación de<br />

dar trámite de audiencia al interesado impuesta por el art. 123.3 NFGT, conforme al<br />

cual antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente al interesado<br />

para que en un plazo no superior a quince días puedan alegar y presentar los<br />

documentos y justificantes que estimen pertinentes, aunque, según el párrafo segundo<br />

de este mismo precepto, se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el<br />

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la liquidación otros hechos, ni otras<br />

circunstancias que las puestas de manifiesto por el interesado en cualquier declaración<br />

presentada ante la Administración tributaria. Considera el recurrente que se han tenido<br />

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