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aquí - Concierto Económico

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Ref. TS-38 STS de 22 de octubre de 1998<br />

Y, para gozar de dichos beneficios, tienen que hacerse las inversiones en activos fijos<br />

materiales nuevos, que tengan establecido un período de amortización de al menos<br />

cinco años, con duración del proceso de inversión no superior a dos años, e importe que<br />

exceda de los ocho millones de pesetas, financiándose con recursos propios al menos en<br />

un 30% de su cuantía; siempre que esas inversiones supongan, además, un mínimo del<br />

25% del importe total del valor contable de su activo fijo material, entre otros<br />

requisitos.<br />

Los expresados beneficios fiscales sólo serán de aplicación (a tenor de la interpretación<br />

que de la Norma Foral ha efectuado el Abogado del Estado) a:<br />

a) Las personas jurídicas que, operando exclusivamente en el País Vasco, tengan su<br />

domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y en el mismo realicen las<br />

inversiones.<br />

b) Las personas físicas que, teniendo su residencia habitual en Álava, desarrollen la<br />

actividad empresarial incentivada exclusivamente en el País Vasco.<br />

c) Tratándose de sociedades en régimen de transparencia fiscal, sociedades civiles,<br />

herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo<br />

33 de la Norma Foral General Tributaria, la actividad empresarial incentivada deberá<br />

ser ejercida operando exclusivamente en el País Vasco y los beneficios serán de<br />

aplicación, únicamente, en aquellos socios, comuneros o partícipes que reúnan las<br />

condiciones señaladas en los apartados anteriores.<br />

El Abogado del Estado realiza, a continuación, un estudio comparativo y contrastado de<br />

los incentivos que, paralelamente, existen en la legislación estatal, y saca la conclusión<br />

de que, por ejemplo, en el Impuesto sobre Sociedades, las deducciones previstas son<br />

generalmente del 10%, pudiendo quedar reducidas, en ocasiones, al 5%; en el Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones son las mismas señaladas para el<br />

impuesto anterior, con incrementos específicos del 5 y del 10%; y, en el Impuesto sobre<br />

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no existe, incluso,<br />

bonificación alguna por los actos y contratos incentivados.<br />

SEGUNDO.—El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de alegaciones<br />

(del presente recurso de apelación), deja sentado (con un criterio que, desde nuestro<br />

análisis jurisdiccional, compartimos) que, en ningún momento, se ha pretendido —por<br />

la Administración del Estado— desconocer el régimen de autonomía (o potestad<br />

normativa) tributaria que en el ordenamiento jurídico español se reconoce al País Vasco,<br />

a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución y en los<br />

artículos 41.2, d) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley<br />

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, y 2 de la Ley del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> con dicha<br />

Comunidad Autónoma, de 13 de mayo de 1981, modificada por las de 27 de diciembre<br />

1985, 8 de junio de 1990 y 26 de diciembre de 1990.<br />

Pero tal autonomía normativa tributaria no es absoluta, sino que se encuentra<br />

constreñida por una serie de limitaciones (más bien, delimitaciones intrínsecas y<br />

connaturales, derivadas del propio juego armónico y coordinado, sin discriminaciones<br />

legalmente injustificadas, de todas las normas del territorio estatal español) que no han<br />

sido respetadas, en su esencia y en su integridad, por la Norma Foral impugnada<br />

(delimitaciones que se encuentran definidas tanto en la Constitución como, más<br />

específicamente, en los principios de armonización fiscal contenidos en la Ley del<br />

<strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong>).<br />

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