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aquí - Concierto Económico

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Ref. TSJPV-72 STSJPV de 25 de junio de 1999<br />

Lo que antecede no significa que no exista aquella garantía legal de autonomía<br />

comparada de los municipios vascos en materia de financiación presupuestaria o aquella<br />

base para la obligatoriedad de la participación de los municipios en los tributos<br />

concertados, sino que no se sitúa en el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong>, al menos en su actual<br />

redacción. Para lo primero se podría citar la disposición adicional decimoctava de la<br />

LRHL 39/1998, de 28 de diciembre, coincidente con la disposición adicional segunda,<br />

6, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que establecen dicha<br />

garantía municipal respecto del régimen especial municipal de los territorios vascos en<br />

lo económico-financiero, pero a la vez, basta contrastar el reconocimiento del citado<br />

régimen especial municipal de los T.H. del País Vasco que en dicha norma, junto con la<br />

citada del artículo 1.2 se contiene, con lo establecido en la precedente disposición<br />

adicional decimoquinta, para verificar la independencia de aquella norma adicional<br />

respecto de esta última, de claro régimen común.<br />

Para lo segundo, es decir, lo que afecta a la desaparición en 1.990 de la norma<br />

concertada que exoneraba de aportaciones a los Territorios Históricos para el Fondo<br />

Nacional de financiación de los municipios, nada permite suponer que la situación sea<br />

distinta o inversa con posterioridad, sino que el reconocimiento de la singularidad del<br />

régimen foral en materia de Hacienda y de régimen financiero municipal a nivel de ley<br />

ordinaria del Estado, —D.A. Segunda, apartados 5 y 6 de la Ley de Bases, y luego de la<br />

Ley de Haciendas Locales—, hacen imposible la persistencia de una norma como la del<br />

artículo 46. Primero, que por la extensión mimética del régimen del Estado, podía<br />

incluso entrar en colisión con la autonomía foral.<br />

En suma, como la revisión jurisdiccional alcanza exclusivamente a verificar si se ha<br />

producido la omisión de inclusión de los créditos presupuestarios que resulten<br />

necesarios por obligación legal, y se justifica por las Administraciones que actúan como<br />

demandadas, no solo que se ha incluido crédito presupuestario para hacer efectiva la<br />

participación del municipio demandante en los tributos concertados y no concertados,<br />

sino que incluso la aplicación al ejercicio de 1994 del régimen foral de financiación<br />

municipal no puede comportar menor autonomía para tal municipio que la que derivaría<br />

de la aplicación del régimen común, pues, antes bien, entendida aquella en el aspecto de<br />

la suficiencia financiera para el cumplimiento de sus fines, —artículo 142 C.E. y<br />

artículo 105.1 de la LRBRL—, todo indica que la financiación foral supera globalmente<br />

la que correspondería en dicho régimen común a través de la Ley de Presupuestos<br />

Generales del Estado, no se encuentra fundamento para la anulación del acto recurrido<br />

en ninguno de los dos primeros motivos que articula la parte recurrente en este proceso,<br />

una vez que no puede reclamarse la inclusión de un crédito especifico como el que<br />

concibe en el régimen común la citada, D.A. decimoquinta de la LRHL, aun cuando<br />

resulte compatible con la general participación de los municipios en los tributos del<br />

Estado, —artículos 2.1.c), 39 y 112 a 116 LRHL—, pues la especialidad foral en<br />

materia de financiación municipal abre paso a una duplicidad de regulaciones,<br />

—sometida eso sí a una igualdad de mínimos—, y resiste a que una norma que crea<br />

obligaciones presupuestarias para el estado haya de tenerse por traspuesta al régimen<br />

foral, ya que no directamente aplicable, sin que, de otra parte, ni la inclusión en<br />

ejercicios precedentes de una partida subvencionadora de dicho servicio local<br />

obligatorio, ni el hecho de que no figure entre los criterios de distribución del fondo<br />

foral, tal circunstancia de ser prestatario de dicho servicio o cualquier otro genérico que<br />

contemple favorablemente el mayor número de servicios que los municipios mayores de<br />

50.000 habitantes prestan, resulte decisivo, pues, además de que dichos criterios de<br />

distribución se puedan encontrar regulados en normativa diferente y no combatida en<br />

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