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aquí - Concierto Económico

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Recopilación del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> vasco. Legislación, jurisprudencia y bibliografía (1981-2004)<br />

autonomía reguladora, sino que enlaza con una concepción de los Sistemas<br />

Tributarios Forales en que estos han de presentar en su conjunto, una fisonomía y<br />

configuración similares a la del Sistema Tributario Común, y ello supone coincidencia<br />

general en la clase de tributos establecidos y en la naturaleza mismos (STSJPV de 12<br />

de febrero de 1998, f.j. 6º).<br />

Para afectar a la estructura general impositiva, se debe tratar de un elemento<br />

que desnaturalice los impuestos a que se refiere o que suponga la pérdida de<br />

identidad de los mismos (STSJPV de 25 de mayo de 1998, f.j. 5º). El establecimiento<br />

de una exención tributaria o de una deducción no hace entrar en conflicto la<br />

regulación del tributo con la estructura general impositiva de territorio común (STSJPV<br />

de 15 de diciembre de 2003, f.j. 4º). Tampoco la fijación de un método para evitar la<br />

doble imposición internacional distinto al establecido por el Estado, el establecimiento<br />

de un plazo de prescripción distinto o la omisión del gravamen único del territorio<br />

común en una actualización de balances (entre otras, STSJPV de 11 de mayo de<br />

1998, f.j. 4º).<br />

Por otro lado, el respeto a la estructura general impositiva del Estado ya<br />

comprende el de los principios rectores del deber fundamental de contribuir del<br />

artículo 31.1 de la Constitución (STSJPV de 30 de septiembre de 1999, f.j. 6º).<br />

4.4. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado<br />

El principio de coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado,<br />

por su abstracción y generalidad, cuenta con escaso potencial limitador material de la<br />

autonomía tributaria de los Territorios Históricos (STSJPV de 11 de mayo de 1998, f.j.<br />

3º). Además, no se contiene en la regla de coordinación, armonización fiscal y<br />

colaboración con el Estado, un margen de decisión abierto al interprete para deducir<br />

en cada caso las concretas y puntuales coordinaciones normativas que se estimen de<br />

necesidad, sino que remite al contenido concreto de las reglas múltiples y variadas que<br />

se contienen principalmente en los artículos 2 y 3 (STSJPV de 27 de septiembre de<br />

1999, f.j. 3º).<br />

Los criterios armonizadores no conllevan una intención uniformadora, sino que<br />

procuran precisamente la armonización de lo diverso (STSJPV de 6 de abril de 1999,<br />

f.j. 4º). No obstante, debemos distinguir entre impuestos concertados de normativa<br />

autónoma y de normativa común. Así como en los tributos concertados de normativa<br />

común, el principio de armonización tiene un carácter prevalente y trascendental, en<br />

cambio en los tributos concertados de normativa autónoma es necesario ponderar con<br />

sumo cuidado las limitaciones (STS de 12 de septiembre de 1996, f.j. 3º).<br />

Por otro lado, la Diputación Foral debe ejercer sus competencias en la debida<br />

armonía con la Administración Tributaria de territorio común y no con un aislamiento<br />

funcional, radicalmente contrario a los principios esenciales del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong><br />

(STS de 26 de septiembre de 2003, f.j. 7º). En este sentido, la Hacienda Foral puede<br />

solicitar el auxilio o cooperación de la Hacienda del Estado sin que quepa ningún<br />

reproche de incompetencia o de otro género de ilegalidad (STSJPV de 29 de<br />

noviembre de 1996, f.j. 1º). Igualmente, la regulación de la actuación de la Inspección<br />

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