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aquí - Concierto Económico

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Ref. TS-64 STS de 8 de abril de 2002<br />

de la Constitución («la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los<br />

territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en<br />

su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía») y que<br />

conducen al reconocimiento para las Diputaciones Forales de las facultades de tutela<br />

financiera de que en cada momento despeñe el Estado en materia de imposición y<br />

ordenación de los tributos y precios públicos y al reconocimiento, igualmente y para<br />

dichas Diputaciones, de «las facultades que en el orden económico-administrativo les<br />

reconoció el art. 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del<br />

proceso de actualización general previsto en la Disposición Adicional Primera de la<br />

Constitución —antes transcrita—, se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases<br />

a que hace referencia el art. 149.1.18 de la Constitución», y de «las atribuciones que<br />

vinieren ejerciendo», así en el orden administrativo como en el económico —motivo<br />

tercero—; y la infracción, por último, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley<br />

27/1983, de 24 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la<br />

Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en cuanto<br />

establece —ap. 3—, que, «a los efectos de la plena articulación de la Hacienda General<br />

del País Vasco y de las Haciendas de los Órganos Forales con la de los entes locales del<br />

País Vasco: 3.1. Los Entes Locales y sus organismos y entidades aplicarán, en la forma<br />

que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, criterios homogéneos a los<br />

utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de<br />

procedimiento presupuestario y contabilidad pública», lo que, a juicio de las Juntas<br />

recurrentes, presta cobertura a los conceptos contables y no contables introducidos por<br />

la Norma Foral anulada (crédito de pago, créditos globales o de pago global, créditos<br />

ampliables y créditos adicionales), ya previstos en las Normas Forales reguladoras de<br />

los Presupuestos de los Territorios Históricos y en la Ley Presupuestaria vigente en la<br />

Comunidad al momento de aprobarse la Norma Foral recurrida —motivo cuarto—.<br />

TERCERO.—La Sala, aun con referencia a otra Norma Foral —la 4/1991, de 26 de<br />

febrero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa y también Presupuestaria de las<br />

Entidades Locales del mismo— ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en<br />

la Sentencia de 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 1238/1995), en el que la<br />

impugnación deducida por las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral del<br />

mismo Territorio descansaba en:<br />

a) Que la expresión «régimen económico financiero» que emplea la Disposición<br />

Adicional que acabamos de citar, de la Ley 7/1985, no puede reducirse al «ámbito<br />

tributario» que es el que venía recogido en el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> de 1981.<br />

b) Que el legislador pretendió aplicar al régimen económico-financiero las facultades y<br />

competencias previstas por el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> en materia tributaria, estableciendo<br />

un marco legal en el que las competencias en materia tributaria se recogieran en el<br />

<strong>Concierto</strong> y los referentes al régimen económico financiero de las Entidades Locales en<br />

la Ley 7/1985.<br />

c) Que esas competencias en materia económico-financiera deberían ser «en los mismos<br />

términos de la Ley del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong>», según la ya citada Disposición<br />

Adicional, sin que en la Ley 7/1985 se regulen los mismos.<br />

d) Que en materia económico-financiera municipal, incluido el ámbito presupuestario y<br />

contable, las competencias son de las instituciones forales, en los mismos términos que<br />

los previstos en el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> en materia tributaria, de donde concluyen que,<br />

contra lo declarado en la sentencia impugnada, la Norma Foral 4/1991, fue aprobada por<br />

el órgano competente.<br />

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