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aquí - Concierto Económico

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Ref. TSJPV-112 STSJPV de 27 de febrero de 2004<br />

SEGUNDO.―En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una<br />

sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que<br />

damos por representados.<br />

TERCERO.―En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de<br />

derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por<br />

la que se desestimen los pedimentos de la actora.<br />

CUARTO.―El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni<br />

considerarlo necesario este Tribunal.<br />

QUINTO.―Por resolución de fecha 24-02-04 se señaló el pasado día 26-02-04 para la<br />

votación y fallo del presente recurso.<br />

SEXTO.―En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y<br />

prescripciones legales.<br />

FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.―En el presente proceso la Administración del Estado impugna la legalidad<br />

de un precepto de la NF de Álava núm. 3/2001, de 26 de febrero, sobre modificación de<br />

determinadas disposiciones tributarias», publicada en el BOTHA núm. 32, de 16 de<br />

marzo de 2001.<br />

El recurso se articula contra el artículo 5. Uno, apartado Sexto, que da nueva redacción<br />

al artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades,<br />

para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001. La<br />

Administración del Estado aprecia vulneración del orden jurídico en dos cuestiones:<br />

a) El incremento del límite de la cuota para practicar deducciones en 5 puntos<br />

porcentuales, pasando del 40% al 45%, con lo que la diferencia frente al Estado se eleva<br />

en 10 puntos porcentuales (el límite general es del 35%, salvo en supuestos de<br />

inversiones en I+D y tecnologías que superen el 10% de la cuota, en que se eleva al<br />

45%). Tal diferencia vulnera el art. 4.b) (mantenimiento de una presión fiscal<br />

equivalente a la existente en el resto del Estado) y 4.c) (libertad de circulación y<br />

establecimiento de personas y libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo<br />

el territorio español, sin discriminación), ambos del art. 4 de la Ley del <strong>Concierto</strong>.<br />

b) La ampliación del plazo para aplicar las deducciones no practicadas por insuficiencia<br />

de cuota de los cinco años que recogía la normativa en vigor, y que sigue teniendo el<br />

Estado como plazo general, a quince asimismo vulnera los apartados b) y c) del artículo<br />

4 de la Ley del <strong>Concierto</strong>.<br />

A estas pretensiones se oponen las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral.<br />

Las primeras alegan que contestaron al requerimiento efectuado por la ahora<br />

demandante remitiendo el mismo a la Diputación y los Grupos Junteros. En cuanto al<br />

fondo, argumentan que el artículo 5.Uno NF 3/2001, constituye una manifestación de la<br />

competencia para regular el régimen tributario de los Territorios Históricos, que en el<br />

caso del IS es un tributo concertado de normativa autónoma, con cita de la STS de 12 de<br />

Septiembre de 1996, sin que la sola diferencia con la normativa común sea suficiente<br />

para considerar exceso competencial. Una sola diferencia normativa no origina efecto<br />

distorsionador en la asignación de recursos, y la presión fiscal a la que esa regla<br />

armonizadora del <strong>Concierto</strong> hace referencia debe ser una equivalente.<br />

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