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aquí - Concierto Económico

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Ref. TS-27 STS de 27 de marzo de 1996<br />

Tampoco la LOFCA proporciona apoyo a la tesis sustentada por las partes recurrentes<br />

en este recurso de casación. Aparte de que la cita, como infringido, del Capítulo III de<br />

dicha Ley, sin especificar el precepto del mismo a que se refiere, no cumple las<br />

exigencias de precisión requeridas en un recurso de esta naturaleza, lo cierto es que no<br />

hay en dicho Capítulo un solo precepto en que se atribuya a las Comunidades<br />

Autónomas la función de conocer de las reclamaciones económico-administrativas<br />

formuladas contra actos de aplicación de tributos locales, como tampoco lo hace la<br />

Disposición Transitoria 1.ª.5 de la Ley del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> entre el Estado y el<br />

País Vasco, puesto que la competencia que en el mismo se reconoce a los órganos<br />

económico-administrativos de los Territorios Históricos se refiere a las reclamaciones<br />

contra los actos administrativos dictados por las instituciones competentes de aquéllos,<br />

pero nada se dice de los actos dictados por las Corporaciones Locales, que es a lo que se<br />

refiere la Norma Foral anulada por la sentencia de instancia.<br />

CUARTO.—Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación<br />

imponiendo a las partes recurrentes conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta<br />

Jurisdicción, el pago de las costas causadas.<br />

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