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aquí - Concierto Económico

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Ref. TSJPV-76 STSJPV de 27 de septiembre de 1999<br />

artículo 37 de la Ley 43/1995 es del 35 por 100, aunque sobre la cuota íntegra, con<br />

diferencial escaso.<br />

El tipo de gravamen consta en el artículo 29 de las Normas Forales de Álava y la<br />

modificación de este artículo por las Normas Forales de Álava 33/1997, de 19 de<br />

diciembre, y 17/1990, de 15 de junio, han motivado sendos recursos concluidos,<br />

respectivamente, con las Sentencias de 17 de mayo y 6 de abril de 1999, cuya doctrina<br />

mantiene la Sala, y que seguidamente se reproduce: «Recapitulando las ideas que se han<br />

ido desgranando anteriormente, y partiendo de la base de la competencia reguladora que<br />

asiste a las Juntas Generales de Álava sobre la materia —artículo 17 del Convenio<br />

<strong>Económico</strong>—, y de la finalidad legítima que el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> toma directamente<br />

del artículo 41.2 a) del EAPV, como instrumento creador de un ordenamiento tributario<br />

autónomo —y por tanto diferente al común— si bien necesariamente armónico con él,<br />

ya se ve como el principio de autonomía no debe buscarse en proclamaciones<br />

constitucionales últimas, sino que late activamente en la propia formulación del<br />

<strong>Concierto</strong> y en su fundamento estatutario, y ni desde el plano de la interpretación<br />

elemental de las normas jurídicas podría sostenerse que los criterios armonizadores<br />

establecidos en garantía de la unidad de mercado, conlleven una intención<br />

uniformadora, puesto que procuran precisamente la armonización de lo diverso, y tal<br />

figura presupone un cierto grado de alteridad. La STS de 12 de septiembre de 1996, ha<br />

destacado respecto del principio de armonización que, a diferencia de aquellos tributos<br />

en que en 1981 no se concibieron como de regulación autónoma, "... en los tributos<br />

concertados de normativa autónoma, es necesario ponderar con sumo cuidado las<br />

limitaciones que puedan tener su origen y fundamento en el artículo 4 del <strong>Concierto</strong><br />

<strong>Económico</strong>". De ello ha de surgir una inicial presunción o favor sobre la validez de tales<br />

regulaciones autónomas, cuando son puestas en contraste con las disposiciones comunes<br />

o estatales sobre la misma materia o tributo. De otra parte, nada excluye que las<br />

medidas tributarias puedan propender a favorecer los fines no fiscales o no meramente<br />

recaudatorios del tributo, y entre ellos se pueden situar los de promoción de la actividad<br />

económica o del empleo, por lo que la sola idea de que ofrezcan denominadores<br />

comunes con las subvenciones, ayudas, incentivos u otras medidas de fomento o<br />

intervención económica locales, en nada los deslegitima, tal y como destaca la antes<br />

citada STC 64/1990, de 5 de abril, en su FJ 4º. Se trata, por tanto, de comprobar si ese<br />

diferencial de tipos de gravamen tributario se ha establecido bien con la finalidad<br />

expresa de propiciar "deslocalizaciones inversoras" o de colocar en mejor situación<br />

competitiva a ciertos agentes económicos —lo que resulta en el presente caso inasible<br />

en ausencia de todo elemento de juicio y no es previsible si se tiene en cuenta que la<br />

regulación satisface "a priori" los principios de generalidad y progresividad—, o bien, al<br />

menos, si su aplicación conduce a esa consecuencia objetiva sin proporción con los<br />

objetivos legítimos propuestos. Ahora bien, ya hemos visto que no todo efecto o<br />

consecuencia económica refleja que propicie en el exterior al ámbito en que se adopta<br />

una medida de intervención económica cae de lleno, por puro axioma, en una quiebra de<br />

aquellos principios armonizadores, pues, de ser así, y con el actual nivel de<br />

interdependencia económica, toda, o casi toda manifestación de la autonomía local,<br />

regional o de las nacionalidades o CC AA dotadas de singularidades forales insertas en<br />

la Constitución, resultaría, paradójicamente, contraria a esta última. Y aunque el<br />

pronunciamiento siempre se encuentra al llegar a este punto desasistido de pautas<br />

plenamente regladas para convertir en evidente y rotundo lo que simplemente puede ser<br />

deducción desde criterios indeterminados como los tomados de la Jurisprudencia, no<br />

resulta nada seguro afirmar en base a los argumentos y enunciaciones teóricas<br />

empleadas por el recurso que una medida tributaria así pueda determinar decisiones<br />

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