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aquí - Concierto Económico

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Ref. TSJPV-51 STSJPV de 7 de abril de 1998<br />

contengan en el propio <strong>Concierto</strong>”, (art. 41-2 a)), repitiéndose esta fase en la Ley de 13<br />

de mayo de 1981, por la que se aprobó el <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> (art. 3-1-3), y en<br />

desarrollo del principio de armonización, deben adoptarse, “respecto del Impuesto de<br />

Bienes Inmuebles idéntica definición del hecho imponible y se utilizarán los mismos<br />

criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza... urbana que los<br />

establecidos por el territorio común” (art.4-4), aunque ésta cita es de la redacción<br />

resultante de la Ley de 8 de junio de 1990, de adaptación del <strong>Concierto</strong> <strong>Económico</strong> a la<br />

Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, por tanto, de finales del periodo impositivo<br />

que estamos considerando, no se altera el sentido de la armonización a la vista de la<br />

redacción sustitutoria que, referente a la Contribución Urbana, también tenía las mismas<br />

exigencias armonizadoras. Las autopistas son, a efectos del impuesto, inmuebles<br />

urbanos (Circular de 31-5-89; art. 62 b) L.H.L.; y 2 b N.F.); y los llamados “criterios de<br />

valoración” son mencionados así tanto en la Ley de Haciendas Locales como en la<br />

Norma Fora1 (art. 70-1 en relación con la 67 y 68; y 11-1 en relación con los 7 y 8,<br />

respectivamente).<br />

Salvada la armonización, “el Impuesto de Bienes Inmueb1es se regulará por las normas<br />

que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos” (art. 41 C.E.<br />

reformado ó 42-1 anterior referente a la Contribución Urbana); y al haber un Decreto<br />

Fora1 de 28 de noviembre de 1989, dando normas para la determinación del Valor<br />

Catastra1 de Bienes Inmueb1es de naturaleza urbana, semejante a la Orden de 28 de<br />

diciembre del mismo año para el territorio común, podría pensarse, en principio, que no<br />

serían óbice para su aplicación al primer semestre de 1990, su publicación el 5 de<br />

febrero de 1990; pero la Norma Fora1 de 5 de julio de 1989, del Impuesto de Bienes<br />

Inmuebles, hace inaplicable el Decreto para este periodo, porque “las Ponencias de<br />

Valores aprobadas por la Diputación Foral serán publicada en el B.O. de Guipúzcoa y<br />

por edicto del Ayuntamiento respectivo, dentro del primer semestre del año<br />

inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales<br />

resultantes de la misma” (art. 11-6; y desde la Norma Foral de 5 de abril de 1991 “antes<br />

del 1 de octubre”), y explica que tanto en la Ley de Haciendas Locales como la Norma<br />

Foral se halla incorporado la Disposición Transitoria (art. 70-4 de L.H.L.).<br />

El R.D.L. de 29 de diciembre de 1989 sobre presupuestos para el año 1989 dispuso que,<br />

“para el periodo impositivo de 1990, los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes<br />

Inmuebles, serán los previstos en el apartado l° de la disposición transitoria 2ª de la Ley<br />

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Ley de Haciendas Locales, incrementadas<br />

mediante la aplicación de un coeficiente del 5%” (art. 29-1), ratificándose en la Ley de<br />

29 de julio de 1990 (art. 25-1). Este incremento, por exigencias armonizadoras, es el que<br />

debe imponerse, y no el que consta en la Norma Foral de 1,7%; y sobre los Valores<br />

Catastrales debidamente revisados y aprobados, que tengan efectividad el 31 de<br />

diciembre de 1989; debiéndose practicar nueva liquidación, sin que proceda que este<br />

Tribunal haga la determinación de cantidades solicitadas.<br />

CUARTO.—Dicho lo que antecede, parece obvio establecer, de un lado, que,<br />

considerando disconforme a Derecho el valor catastral determinado para el año 1990,<br />

por exceder en su incremento respecto del año anterior del máximo permitido por la Ley<br />

de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, los sucesivos incrementos de años<br />

posteriores que tomen como base aquel valor anulado y, además, supongan, a su vez,<br />

incrementos superiores a los previstos en la Leyes de Presupuestos, habrán de<br />

considerarse, asimismo, disconformes a Derecho, por incurrir, igualmente en exceso de<br />

incremento de valor y partir de un valor catastral superior al legalmente permitido y, por<br />

tanto, contrario al ordenamiento jurídico.<br />

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