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1 INFORME Nº 4 - Concurso Publico TDLC

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REPUBLICA DE CHILE<br />

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA<br />

(i)<br />

Subsidiariedad y mecanismo de asignación del uso de frentes de atraque<br />

El artículo 19 de la Ley, dispone que la construcción y desarrollo de nuevos frentes de<br />

atraque debe ser efectuada por privados mediante concesiones portuarias licitadas<br />

públicamente, y sólo subsidiariamente por las empresas portuarias estatales.<br />

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley, la prestación de los servicios en los recintos<br />

portuarios estatales debe efectuarse por privados o con participación de éstos y, sólo<br />

subsidiaria o excepcionalmente por las empresas portuarias estatales.<br />

A su vez, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley, la concesión portuaria es la única<br />

forma de entregar a los privados el uso de frentes de atraque estatales.<br />

Por su parte, el artículo 7 de la Ley establece que las concesiones portuarias se<br />

otorgarán mediante licitación pública, en las condiciones que establece el Reglamento.<br />

(ii)<br />

Criterios de adjudicación<br />

El artículo 9 del Reglamento enuncia los posibles criterios de adjudicación que EPCO<br />

podría emplear, siendo decisión de dicha empresa usar uno o varios de ellos, u otro<br />

criterio de asignación.<br />

En su Solicitud y de acuerdo con el borrador de Bases de la Licitación, EPCO propone<br />

adjudicar la concesión al postulante que ofrezca el menor índice tarifario, esto es, el<br />

menor promedio ponderado de tarifas por los servicios sujetos a valores máximos. En<br />

caso de empate, se adjudicará la concesión a quien ofrezca la mayor carga ofertada<br />

(CO), que definen las mismas bases como las toneladas que el oferente ofrece<br />

transferir, en cada año contractual.<br />

Las bases de la Licitación agregan que la tarifa que podrán ofertar los postulantes<br />

deberá ser superior a un determinado valor (IOmin) e inferior a otro (IOmax).<br />

Al respecto, este Tribunal, tal como lo ha señalado en su Informe N° 3, considera que<br />

desde el punto de vista de la libre competencia no es indiferente cuál sea el criterio de<br />

asignación que se utilice y resulta imprescindible, en cambio, que el factor<br />

determinante de la adjudicación sea el menor índice tarifario ofrecido a los usuarios,<br />

que es precisamente lo que propone EPCO.<br />

En este contexto, desde el punto de la libre competencia, no es aceptable que EPCO<br />

fije el valor mínimo que el oferente podrá proponer en su oferta como tarifa a cobrar<br />

por los servicios sujetos a valores máximos (IOmin), el cual deberá ser suprimido.<br />

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