1 INFORME Nº 4 - Concurso Publico TDLC
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REPUBLICA DE CHILE<br />
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA<br />
(i)<br />
Subsidiariedad y mecanismo de asignación del uso de frentes de atraque<br />
El artículo 19 de la Ley, dispone que la construcción y desarrollo de nuevos frentes de<br />
atraque debe ser efectuada por privados mediante concesiones portuarias licitadas<br />
públicamente, y sólo subsidiariamente por las empresas portuarias estatales.<br />
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley, la prestación de los servicios en los recintos<br />
portuarios estatales debe efectuarse por privados o con participación de éstos y, sólo<br />
subsidiaria o excepcionalmente por las empresas portuarias estatales.<br />
A su vez, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley, la concesión portuaria es la única<br />
forma de entregar a los privados el uso de frentes de atraque estatales.<br />
Por su parte, el artículo 7 de la Ley establece que las concesiones portuarias se<br />
otorgarán mediante licitación pública, en las condiciones que establece el Reglamento.<br />
(ii)<br />
Criterios de adjudicación<br />
El artículo 9 del Reglamento enuncia los posibles criterios de adjudicación que EPCO<br />
podría emplear, siendo decisión de dicha empresa usar uno o varios de ellos, u otro<br />
criterio de asignación.<br />
En su Solicitud y de acuerdo con el borrador de Bases de la Licitación, EPCO propone<br />
adjudicar la concesión al postulante que ofrezca el menor índice tarifario, esto es, el<br />
menor promedio ponderado de tarifas por los servicios sujetos a valores máximos. En<br />
caso de empate, se adjudicará la concesión a quien ofrezca la mayor carga ofertada<br />
(CO), que definen las mismas bases como las toneladas que el oferente ofrece<br />
transferir, en cada año contractual.<br />
Las bases de la Licitación agregan que la tarifa que podrán ofertar los postulantes<br />
deberá ser superior a un determinado valor (IOmin) e inferior a otro (IOmax).<br />
Al respecto, este Tribunal, tal como lo ha señalado en su Informe N° 3, considera que<br />
desde el punto de vista de la libre competencia no es indiferente cuál sea el criterio de<br />
asignación que se utilice y resulta imprescindible, en cambio, que el factor<br />
determinante de la adjudicación sea el menor índice tarifario ofrecido a los usuarios,<br />
que es precisamente lo que propone EPCO.<br />
En este contexto, desde el punto de la libre competencia, no es aceptable que EPCO<br />
fije el valor mínimo que el oferente podrá proponer en su oferta como tarifa a cobrar<br />
por los servicios sujetos a valores máximos (IOmin), el cual deberá ser suprimido.<br />
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