1 INFORME Nº 4 - Concurso Publico TDLC
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REPUBLICA DE CHILE<br />
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA<br />
(i)<br />
Cálculo de porcentajes máximos<br />
El Dictamen 1045, señala en los numerales 3.4 y 7.5 que: “A efectos de las reglas<br />
anteriores, se tendrá por personas relacionadas las calificadas como tales por la Ley N°<br />
18.045 sobre Mercado de Valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de<br />
Valores y Seguros para dar por establecida tal relación”.<br />
A su vez, el numeral 3.6 del mismo dictamen, dispone: “Los concesionarios<br />
proporcionarán a las Empresas Portuarias información, a lo menos trimestralmente, respecto<br />
de las relaciones de sus accionistas con sus personas relacionadas que resulten pertinentes”.<br />
La propuesta de EPCO no contempla modificaciones a este respecto y será aceptada<br />
por este Tribunal.<br />
(ii)<br />
Transferencia forzosa del exceso<br />
En el numeral 7.4 del Dictamen 1045, se establece que: “Las bases y el contrato<br />
de concesión establecerán que si transcurridos los plazos señalados anteriormente, no se ha<br />
procedido a enajenar el referido exceso a un tercero no sujeto a inhabilidad, se entenderá por<br />
ese solo hecho un incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y la Empresa<br />
Portuaria respectiva tendría derecho a poner término a la concesión según dispone el artículo<br />
51, inciso segundo, letra c) de la Ley <strong>Nº</strong> 19.542”. El numeral 3.7, contenía una regla muy<br />
similar, estableciendo en tres meses el plazo para enajenar el exceso de participación,<br />
tratándose de la integración vertical.<br />
La propuesta de EPCO contempla unificar los plazos para la enajenación del exceso<br />
de participación para ambas reglas, a lo cual este Tribunal accederá, por lo que este<br />
numeral será considerado una norma común a las reglas de integración horizontal y<br />
vertical.<br />
(iii)<br />
Vigencia de las restricciones:<br />
A ella se refieren los numerales 3.8 y 9 del Dictamen, conforme a los cuales estas<br />
reglas sobre integración vertical y horizontal “tendrán vigencia durante el plazo de<br />
concesión. Con todo, luego de cinco años de celebrado el contrato de concesión, los<br />
concesionarios podrán requerir su modificación a la Empresa Portuaria respectiva, la que sólo<br />
podrá proceder previo informe favorable de la Comisión Preventiva Central”.<br />
La propuesta de EPCO, difiere levemente de la regla anterior, en cuanto no precisa<br />
que es la empresa portuaria quien debe solicitar el informe a este Tribunal –como<br />
sucesor de la Comisión Preventiva Central-, previo requerimiento que le formule el<br />
concesionario.<br />
Al respecto, cabe señalar que, dado que tales restricciones son incorporadas al<br />
contrato de concesión, este Tribunal estima que sería preciso que exista acuerdo entre<br />
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