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REGLAMENTO DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS ... - Guanajuato

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III.<br />

IV.<br />

Los coeficientes de variación diaria y horaria serán 1.4 y 1.55 respectivamente<br />

para las redes de agua potable<br />

El cálculo de las redes de distribución deberá realizarse con el gasto máximo<br />

horario;<br />

V. La aportación de aguas; negras deberá ser el 80% de la dotación señalada en<br />

la fracción II de este Artículo en base al tipo de desarrollo;<br />

VI.<br />

Los gastos de diseño que se deberán considerar en los proyectos de drenaje<br />

sanitario son gasto medio mínimo máximo instantáneo y máximo<br />

extraordinario.<br />

Para el cálculo del gasto máximo instantáneo, deberá emplearse el coeficiente<br />

de Harmo, debiendo considerar un coeficiente de 3.8, cuando la población<br />

acumulado sea menor de 1000 habitantes y un coeficiente de Harmo de 2.7<br />

para una población mayor de 63,450 habitantes. Para el cálculo del gasto<br />

máximo extraordinario, deberá emplearse un coeficiente de seguridad de 1.5<br />

aplicado sobre el gasto máximo instantáneo;<br />

VII. Se permitirá como en la red de drenaje sanitario un diámetro mínimo de 20<br />

centímetros;<br />

VIII. Las velocidades mínima y máxima para red de drenaje deberán ser de 0.30<br />

m/seg y 300/seg. Respectivamente; y<br />

IX.<br />

Deberá de respetarse un colchón mínimo de 90 centímetros hasta diámetros<br />

de 45 centímetros de 1.00 metro en diámetros de 45 centímetros a 122<br />

centímetros de 1.30 en diámetros de 1.22 a 1.83 metros y de 1.50 metros de<br />

colchón en tuberías con diámetros mayores de 1.83 metros definiendo como<br />

colchón la distancia medida de la parte superior de la tubería a la rasante o<br />

nivel del pavimento de la calle.<br />

Artículo 13.<br />

Los sistemas de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, deberán ser<br />

calculadas de acuerdo con el valor máximo del rango de densidad de población que<br />

corresponda a la zona de ubicación del desarrollo, conforme a lo establecido en el<br />

programa de desarrollo urbano y este Reglamento.<br />

Artículo 14.<br />

Cuando en los fraccionamientos especiales de tipo campestre, granjas de explotación<br />

agropecuaria, y desarrollos en localidades rurales no sea posible realizar un sistema<br />

de alcantarillado por razones técnicas, en virtud de no contarse con un lugar adecuado<br />

para la descarga, el Sistema Municipal Organismo operador podrá autorizar la<br />

construcción de una fosa séptica por lote, respetando los lineamientos señalados en la<br />

Ley Federal de Aguas, la Ley de Ecología del Estado y la Ley de Salud del Estado.<br />

Artículo 15.<br />

La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los desarrollos,<br />

requerirá autorización por escrito de la Comisión Nacional de Agua, conforme a las<br />

especificaciones que esta determine.

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